Artículo 45.- Para constituir y obtener el registro del Colegio Profesional respectivo, deberán reunirse los siguientes requisitos:
- I- Derogada.
Fracción derogada DOF
- III- Ajustarse a los términos de las demás disposiciones contenidas en el título decimoprimero del Código Civil en lo relativo a los Colegios; y
- IV- Para los efectos del registro del Colegio deberán exhibirse los siguientes documentos:
- a).- Testimonio de la escritura pública de protocolización de acta constitutiva y de los estatutos que rijan, así como una copia simple de ambos documentos;
- b).- Un directorio de sus miembros; y
- c).- Nómina de socios que integran el Consejo Directivo.