"El esmero aplicado a cada acción debe corresponder al valor propio y a la justa proporción de la misma."
Marco Aurelio

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Ley Reglamentaria Del Artículo 5O. Constitucional, Relativo Al Ejercicio De Las Profesiones En La Ciudad De México (208_190118)

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Ley Reglamentaria Del Artículo 5O. Constitucional, Relativo Al Ejercicio De Las Profesiones En La Ciudad De México

La ley fue publicada originalmente en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 1945. El texto fuente señala última reforma publicada el 19 de enero de 2018, que actualizó la denominación hacia Ciudad de México y modificó referencias territoriales. La ley entró en vigor al día siguiente de su publicación original, sin derogar disposiciones especiales federales que regulen materias profesionales específicas.

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Resumen de la ley

Esta ley regula el ejercicio profesional en la Ciudad de México en asuntos de orden común y en toda la República en asuntos federales. Establece qué es un título profesional, cómo se registra, cuándo procede la cédula con efectos de patente y qué requisitos deben cumplir profesionistas, pasantes, instituciones educativas y colegios de profesionistas. También organiza la Dirección General de Profesiones, el servicio social profesional y estudiantil, y un régimen de infracciones por ejercer sin título, registro, cédula o autorización. Es una norma central para revisar validez de títulos, ejercicio profesional, colegios y responsabilidades frente a clientes o autoridades.

Título profesional y cédula de ejercicio. Registro profesional y revalidación de estudios. Especialidades, pasantías y autorizaciones temporales. Ejercicio profesional y secreto profesional. Honorarios, responsabilidad profesional y juicio de peritos. Colegios de profesionistas. Servicio social. Sanciones administrativas, penales y cancelación de registros.

Lo esencial

Qué regula

  • La expedición, revalidación y registro de títulos profesionales.
  • La obtención de cédula profesional o patente de ejercicio.
  • El ejercicio de especialidades y autorizaciones para pasantes.
  • La Dirección General de Profesiones y sus facultades de vigilancia y registro.
  • La intervención profesional ante autoridades judiciales y contencioso-administrativas.
  • La constitución y funciones de colegios de profesionistas.
  • El servicio social de estudiantes y profesionistas.
  • Las infracciones, multas, cancelaciones y consecuencias por ejercicio indebido.

A quién aplica

  • A profesionistas que ejerzan en la Ciudad de México o en asuntos federales.
  • A personas con título profesional o grado académico equivalente.
  • A estudiantes, pasantes y personas autorizadas temporalmente para práctica profesional.
  • A instituciones educativas que expiden títulos profesionales.
  • A colegios de profesionistas y sus integrantes.
  • A extranjeros que pretendan ejercer profesiones reguladas en México.
  • A la Secretaría de Educación Pública y a la Dirección General de Profesiones.
  • A clientes, autoridades judiciales y autoridades administrativas que requieran intervención profesional.

Materias principales

  • Título profesional y cédula de ejercicio.
  • Registro profesional y revalidación de estudios.
  • Especialidades, pasantías y autorizaciones temporales.
  • Ejercicio profesional y secreto profesional.
  • Honorarios, responsabilidad profesional y juicio de peritos.
  • Colegios de profesionistas.
  • Servicio social.
  • Sanciones administrativas, penales y cancelación de registros.

Derechos principales

  • Derecho de quien tiene título legalmente expedido a obtener cédula profesional previo registro.
  • Derecho de profesionistas a asociarse en colegios y a ejercer conforme a la ley.
  • Derecho del cliente a reclamar deficiencias del servicio mediante juicio de peritos o vía judicial.
  • Derecho del profesionista a cobrar honorarios y daños cuando la resolución le sea favorable.
  • Derecho de extranjeros a ejercer con sujeción a tratados internacionales o reciprocidad.
  • Derecho de personas autorizadas temporalmente a ejercer en supuestos especiales previstos por la ley.

Aplicación práctica

Autoridades relacionadas

  • Secretaría de Educación Pública.
  • Dirección General de Profesiones.
  • Ejecutivo Federal.
  • Colegios de profesionistas.
  • Autoridades judiciales.
  • Autoridades contencioso-administrativas.
  • Autoridades penales competentes.
  • Instituciones educativas del sistema educativo nacional.
  • Gobiernos de entidades federativas en convenios de coordinación profesional.

Obligaciones principales

  • Registrar el título profesional y obtener cédula o autorización cuando la profesión lo requiera.
  • Acreditar requisitos académicos, revalidación y servicio social cuando corresponda.
  • Declarar institución de egreso en la publicidad profesional.
  • Guardar secreto profesional sobre asuntos confiados por clientes.
  • Poner conocimientos científicos y recursos técnicos al servicio del cliente.
  • Prestar servicio social conforme a los términos de la ley.
  • Los colegios deben vigilar ética profesional, colaborar con autoridades y denunciar violaciones.
  • Instituciones educativas deben cumplir requisitos legales y registrar actos ante la Dirección General de Profesiones.

Trámites, procedimientos o acciones relacionadas

  • Registro de título profesional o grado académico equivalente.
  • Expedición de cédula personal con efectos de patente.
  • Autorización para ejercicio de especialidades.
  • Registro o revalidación de títulos expedidos en el extranjero.
  • Convenios de coordinación con entidades federativas para unificación del registro profesional.
  • Autorización temporal para pasantes.
  • Constitución y registro de colegios de profesionistas.
  • Juicio de peritos por inconformidad de servicios profesionales.
  • Denuncia por ejercicio profesional sin título, cédula o autorización.
  • Cancelación de inscripciones de títulos, instituciones o colegios.

Sanciones o consecuencias

  • Ostentarse como profesionista o ejercer actos propios sin título puede actualizar la sanción penal prevista en el Código Penal.
  • Ejercer actividad profesional que requiere título sin haberlo registrado puede generar multa de quinientos a cinco mil pesos, según reincidencia.
  • Contravenir la obligación de prestar servicio en casos urgentes puede sancionarse con multa y sin perjuicio de sanciones penales.
  • La violación de reglas de servicio social puede causar cancelación del registro del colegio y multa a miembros asistentes.
  • La Dirección General de Profesiones puede cancelar registros por error, falsedad, resolución competente, desaparición de institución o disolución del colegio.
  • La cancelación del registro del título o autorización revoca la cédula o autorización correspondiente.
  • Quien ejerza profesión que requiere título sin cédula o autorización no tiene derecho a cobrar honorarios.
  • Usar indebidamente el término Colegio puede castigarse con multa hasta de mil pesos.

Definiciones importantes

ConceptoSignificado en la ley
Título profesionalDocumento expedido por instituciones autorizadas a quien concluyó estudios o demostró conocimientos.
Cédula de ejercicioDocumento con efectos de patente que se obtiene previo registro del título o grado.
Ejercicio profesionalRealización habitual, onerosa o gratuita, de actos o servicios propios de una profesión.
EspecialidadRama profesional que requiere autorización de la Dirección General de Profesiones.
Dirección General de ProfesionesÓrgano de la SEP encargado de vigilancia, registro, cédulas y relación con colegios.
Colegio de profesionistasPersona moral de profesionales de una rama, registrada conforme a la ley.
Servicio socialTrabajo temporal y retribuido que estudiantes y profesionistas prestan en interés social y estatal.
Profesionista asalariadoProfesional sujeto a régimen laboral por contrato de trabajo o servicio público.
Pasante autorizadoEstudiante autorizado por la Dirección General de Profesiones para práctica temporal.
Patente de ejercicioEfecto legal de la cédula para ejercer la profesión correspondiente.
Consulta guiada

Explora a detalle

Artículos clave
ArtículoPor qué importa
1Define el título profesional como documento base para acreditar estudios o conocimientos.
3Reconoce la posibilidad de obtener cédula con efectos de patente previo registro.
5Exige autorización para ejercer especialidades.
7Delimita el ámbito territorial y federal de aplicación.
21Crea la Dirección General de Profesiones como órgano de vigilancia y conexión con colegios.
23Enumera facultades de registro, cédulas, sanciones, base de datos y publicaciones.
24Define qué se entiende por ejercicio profesional.
25Fija requisitos para ejercer profesiones que requieren título y cédula.
30Regula autorización temporal a pasantes.
35Prevé consecuencias económicas cuando un servicio profesional resulta adverso.
52Establece la obligación de servicio social para estudiantes y profesionistas.
67Regula causas de cancelación de inscripciones y efectos sobre cédula o autorización.
Mapa de temas
TemaArtículos relacionadosPara qué sirve
Título y cédula1-7Identificar qué documentos habilitan el ejercicio profesional.
Obtención de título8-9Revisar requisitos académicos, revalidación y servicio social.
Instituciones y títulos10-20Ubicar quién puede expedir o registrar títulos nacionales y extranjeros.
Dirección General de Profesiones21-23Conocer funciones de registro, cédula, archivo, sanciones y base de datos.
Ejercicio profesional24-43Revisar requisitos, secreto, honorarios, peritajes y responsabilidad.
Colegios profesionales44-51Entender constitución, registro, fines, cuotas y sanciones internas.
Servicio social52-60Ubicar obligación, duración, turnos, informes y servicio en emergencias.
Infracciones y sanciones61-73Revisar multas, delito por ostentarse profesionista y cancelaciones.
Régimen transitorioTransitoriosIdentificar plazos históricos de regularización y entrada en vigor.
Plazos importantes
  • La autorización para pasantes puede otorgarse por un término no mayor de tres años.
  • El servicio social estudiantil debe durar no menos de seis meses ni más de dos años.
  • Los profesionistas deben rendir cada tres años al colegio respectivo un informe sobre experiencia o investigación.
  • En el régimen transitorio original, los planteles debían remitir títulos expedidos en los últimos veinticinco años dentro de noventa días.
  • Los planteles existentes tuvieron seis meses para obtener registro ante la Dirección General de Profesiones.
  • Los títulos expedidos antes de la ley debían registrarse dentro del término de un año para ejercer conforme a ella.
  • Mexicanos por nacimiento con título extranjero recibieron tres años para satisfacer condiciones de la ley.
  • La Secretaría de Educación Pública debía organizar la Dirección General de Profesiones en seis meses desde la vigencia de la ley.
  • La reforma de 1974 entró en vigor noventa días después de su publicación.
  • La reforma de denominación de 2018 entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Preguntas frecuentes

¿Para qué sirve esta ley de profesiones?

Sirve para revisar cuándo una actividad profesional requiere título, registro y cédula. También regula colegios, servicio social, responsabilidades y sanciones por ejercicio indebido.

¿Qué es la cédula profesional en esta ley?

Es el documento que expide la Dirección General de Profesiones con efectos de patente para el ejercicio profesional. Se obtiene después del registro legal del título o grado académico equivalente.

¿Los pasantes pueden ejercer?

Sí, pero sólo mediante autorización de la Dirección General de Profesiones y por un término no mayor de tres años. La autorización debe precisar el tiempo de práctica y puede prorrogarse en casos especiales.

¿Qué pasa si alguien ejerce sin título o cédula?

La ley prevé sanciones penales, multas, ausencia de derecho a cobrar honorarios y cancelaciones de registros según el supuesto. También permite acción popular para denunciar ejercicio sin título o autorización.

¿Qué artículos conviene revisar primero?

Conviene revisar los artículos 1, 3, 21, 23, 24, 25, 30, 52 y 67. Ahí se concentran título, cédula, autoridad, ejercicio profesional, pasantes, servicio social y cancelaciones.

Aviso legal: Este contenido es informativo y creado por IA; no sustituye asesoría legal profesional.

Índice de artículos

Ley Reglamentaria Del Artículo 5O. Constitucional, Relativo Al Ejercicio De Las Profesiones En La Ciudad De México

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LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 5o. CONSTITUCIONAL, RELATIVO AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 1945

TEXTO VIGENTE

Última reforma publicada DOF

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

MANUEL AVILA CAMACHO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

D E C R E T O:

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:

LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 5o. CONSTITUCIONAL, RELATIVO AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Denominación de la Ley reformada DOF ,

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Denominación del Capítulo reformada DOF

Artículo 1o.- Título profesional es el documento expedido por instituciones del Estado o descentralizadas, y por instituciones particulares que tenga reconocimiento de validez oficial de estudios, a favor de la persona que haya concluido los estudios correspondientes o demostrado tener los conocimientos necesarios de conformidad con esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo reformado DOF

Citado por 0 leyes

Artículo 2o.- Las leyes que regulen campos de acción relacionados con alguna rama o especialidad profesional, determinarán cuáles son las actividades profesionales que necesitan título y cédula para su ejercicio.

Artículo reformado DOF

Citado por 0 leyes

Artículo 3o.- Toda persona a quien legalmente se le haya expedido título profesional o grado académico equivalente, podrá obtener cédula de ejercicio con efectos de patente, previo registro de dicho título o grado.

Artículo reformado DOF

Citado por 0 leyes

Artículo 4o.- El Ejecutivo Federal, previo dictamen de la Dirección General de Profesiones, que lo emitirá por conducto de la Secretaría de Educación Pública y oyendo el parecer de los Colegios de Profesionistas y de las comisiones técnicas que se organicen para cada profesión, expedirá los reglamentos que delimiten los campos de acción de cada profesión, así como el de las ramas correspondientes, y los límites para el ejercicio de las mismas profesiones.

Citado por 0 leyes

Artículo 5o.- Para el ejercicio de una o varias especialidades, se requiere autorización de la Dirección General de Profesiones, debiendo comprobarse previamente: 1.- Haber obtenido título relativo a una profesión en los términos de esta Ley; 2.- Comprobar, en forma idónea, haber realizado estudios especiales de perfeccionamiento técnico científico, en la ciencia o rama de la ciencia de que se trate.

Citado por 0 leyes

Artículo 6o.- En caso de conflicto entre los intereses individuales de los profesionistas y los de la sociedad, la presente Ley será interpretada en favor de esta última, si no hubiere precepto expreso para resolver el conflicto. Por lo que se refiere a las profesiones que implican el ejercicio de una función pública, se sujetarán a esta Ley, y a las leyes que regulen su actividad, en lo que no se oponga a este ordenamiento.

Citado por 0 leyes

Artículo 7o.- Las disposiciones de esta ley regirán en la Ciudad de México en asuntos de orden común, y en toda la República en asuntos de orden federal.

Artículo reformado DOF ,

CAPITULO II

Condiciones que deben llenarse para obtener un título profesional

Artículo 8o.- Para obtener título profesional es indispensable acreditar que se han cumplido los requisitos académicos previstos por las leyes aplicables.

Artículo reformado DOF

Citado por 0 leyes

Artículo 9o.- Para que pueda registrarse un título profesional expedido por institución que no forme parte del sistema educativo nacional será necesario que la Secretaría de Educación Pública revalide, en su caso, los estudios correspondientes y que el interesado acredite haber prestado el servicio social.

Artículo reformado DOF

CAPITULO III

Instituciones autorizadas que deben expedir los títulos profesionales

SECCION I

Títulos expedidos en la Ciudad de México

Denominación de la Sección reformada DOF ,

Artículo 10.- Las instituciones que impartan educación profesional deberán cumplir los requisitos que señalen las leyes y disposiciones reglamentarias que las rijan.

Artículo reformado DOF

Citado por 0 leyes

Artículo 11.- Sólo las instituciones a que se refiere el artículo anterior están autorizadas para expedir títulos profesionales de acuerdo con sus respectivos ordenamientos.

SECCION II

Títulos profesionales expedidos por las autoridades de una entidad federativa con sujeción a sus leyes

Denominación de la Sección reformada DOF

Artículo 12.- Los títulos profesionales expedidos por las autoridades de un Estado, serán registrados, siempre que su otorgamiento se haya sujetado a sus leyes respectivas, de conformidad con la fracción V del artículo 121 de la Constitución.

Citado por 0 leyes

Artículo 13.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Educación Pública, podrá celebrar convenios de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas para la unificación del registro profesional, de acuerdo con las siguientes bases:

Párrafo reformado DOF

    I- Instituir un solo servicio para el registro de títulos profesionales;
    II- Reconocer para el ejercicio profesional en las entidades federativas, la cédula expedida por la Secretaría de Educación Pública y, consecuentemente, reconocer para el ejercicio profesional en la Ciudad de México las cédulas expedidas por los Estados.

Fracción reformada DOF ,

    III- Establecer los requisitos necesarios para el reconocimiento de los títulos profesionales, así como los de forma y contenido que los mismos deberán satisfacer;
    IV- Intercambiar la información que se requiera; y
    V- Las demás que tiendan al debido cumplimiento del objeto del convenio.

Artículo reformado DOF

Citado por 0 leyes

Artículo 14.- Por ningún concepto se registrarán títulos ni se revalidarán estudios de aquellas entidades federativas que no tengan los planteles profesionales correspondientes.

Artículo reformado DOF

SECCION III

Registro de títulos expedidos en el extranjero

Artículo 15.- Los extranjeros podrán ejercer en la Ciudad de México las profesiones que son objeto de esta Ley, con sujeción a lo previsto en los tratados internacionales de que México sea parte.

Párrafo reformado DOF

Cuando no hubiere tratado en la materia, el ejercicio profesional de los extranjeros estará sujeto a la reciprocidad en el lugar de residencia del solicitante y al cumplimiento de los demás requisitos establecidos por las leyes mexicanas.

Artículo reformado DOF ,

Citado por 0 leyes

Artículo 16.- (Se deroga).

Artículo reformado DOF . Derogado DOF

Citado por 0 leyes

Artículo 17.- Los títulos expedidos en el extranjero serán registrados por la Secretaría de Educación Pública, siempre que los estudios que comprenda el título profesional, sean iguales o similares a los que se impartan en instituciones que formen parte del sistema educativo nacional.

Párrafo reformado DOF

En los casos en que resulte imposible establecer la igualdad o similitud de estudios en la forma prevista en los términos del párrafo anterior, se establecerá un sistema de equivalencia de estudios, sometiendo, en su caso, a los interesados a pruebas o exámenes, para la comprobación de sus conocimientos.

Citado por 0 leyes

Artículo 18.- (Se deroga).

Artículo derogado DOF

Citado por 0 leyes

Artículo 19.- (Se deroga).

Artículo derogado DOF

Citado por 0 leyes

Artículo 20.- (Se deroga).

Artículo derogado DOF

CAPITULO IV

De la Dirección General de Profesiones

Artículo 21.- Dependiente de la Secretaría de Educación Pública se establecerá una dirección que se denominará: Dirección General de Profesiones, que se encargará de la vigilancia del ejercicio profesional y será el órgano de conexión entre el Estado y los colegios de profesionistas.

Citado por 0 leyes

Artículo 22.- La Dirección anterior formará comisiones técnicas relativas a cada una de las profesiones, que se encargarán de estudiar y dictaminar sobre los asuntos de su competencia. Cada Comisión estará integrada por un representante de la Secretaría de Educación Pública, otro de la Universidad Autónoma de México o del Instituto Politécnico Nacional en sus ramas profesionales respectivas y otro del Colegio de Profesionistas. Cuando en ambas instituciones educativas se estudie una misma profesión, cada una de ellas designará un representante.

Citado por 0 leyes

Artículo 23.- Son facultades y obligaciones de la Dirección General de Profesiones:

    II- Llevar la hoja de servicios de cada profesionista, cuyo título registre, y anotar en el propio expediente, las sanciones que se impongan al profesionista en el desempeño de algún cargo o que impliquen la suspensión del ejercicio profesional;
    III- Autorizar para el ejercicio de una especialización;
    IV- Expedir al interesado la cédula personal correspondiente, con efectos de patente para el ejercicio profesional y para su identidad en todas sus actividades profesionales;
    V- Llevar la lista de los profesionistas que declaren no ejercer la profesión;
    VI- Publicar en los periódicos de mayor circulación todas las resoluciones de registro y denegatorias de registro de títulos;
    VII- Cancelar el registro de los títulos de los profesionistas condenados judicialmente a inhabilitación en el ejercicio y publicar profusamente dicha cancelación;
    VIII- Determinar, de acuerdo con los colegios de profesionistas, la sede y forma como éstos desean cumplir con el servicio social;
    IX- Sugerir la distribución de los profesionistas conforme a las necesidades y exigencias de cada localidad;
    X- Llevar un archivo con los datos relativos a la enseñanza preparatoria, normal y profesional que se imparta en cada uno de los planteles educativos;
    XI- Anotar los datos relativos a las universidades o escuelas profesionales extranjeras;
    XII- Publicar, en el mes de enero de cada año, la lista de los profesionistas titulados en los planteles de preparación profesional durante el año anterior;
    XIII- Proporcionar a los interesados informes en asuntos de la competencia de la Dirección;

Fracción reformada DOF

Fracción adicionada DOF

    XV- Las demás que le fijen las leyes y reglamentos.

Fracción recorrida DOF

CAPITULO V

Del ejercicio profesional

Artículo 24.- Se entiende por ejercicio profesional, para los efectos de esta Ley, la realización habitual a título oneroso o gratuito de todo acto o la prestación de cualquier servicio propio de cada profesión, aunque sólo se trate de simple consulta o la ostentación del carácter del profesionista por medio de tarjetas, anuncios, placas, insignias o de cualquier otro modo. No se reputará ejercicio profesional cualquier acto realizado en los casos graves con propósito de auxilio inmediato.

Citado por 0 leyes

Artículo 25.- Para ejercer en la Ciudad de México cualquiera de las profesiones a que se refieren los Artículos 2o. y 3o., se requiere:

Párrafo reformado DOF , ,

    I- Estar en pleno goce y ejercicio de los derechos civiles.

Fracción reformada DOF

    II- Poseer título legalmente expedido y debidamente registrado, y
    III- Obtener de la Dirección General de Profesiones patente de ejercicio.
Citado por 0 leyes

Artículo 26.- Las autoridades judiciales y las que conozcan de asuntos contencioso-administrativos rechazarán la intervención en calidad de patronos o asesores técnico del o los interesados, de persona, que no tenga título profesional registrado.

El mandato para asunto judicial o contencioso-administrativos determinado, sólo podrá ser otorgado en favor de profesionistas con título debidamente registrado en los términos de esta Ley.

Se exceptúan los casos de los gestores en asuntos obreros, agrarios y cooperativos y el caso de amparos en materia penal a que se refieren los artículo 27 y 28 de esta Ley.

Citado por 0 leyes

Artículo 27.- La representación jurídica en materia obrera, agraria y cooperativa, se regirá por las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo, Código Agrario, Ley de Sociedades Cooperativas y en su defecto, por las disposiciones conexas del Derecho Común.

Citado por 0 leyes

Artículo 28.- En materia penal, el acusado podrá ser oído en defensa por sí o por medio de persona de su confianza o por ambos según su voluntad. Cuando la persona o personas de la confianza del acusado, designados como defensores no sean abogados, se le invitará para que designe, además, un defensor con título. En caso de que no hiciere uso de este derecho, se le nombrará el defensor de oficio.

Citado por 0 leyes

Artículo 29.- Las personas que sin tener título profesional legalmente expedido actúen habitualmente como profesionistas, incurrirán en las sanciones que establece esta Ley, exceptuándose, a los gestores a que se refiere el artículo 26 de esta Ley.

Citado por 0 leyes

Artículo 30.- La Dirección General de Profesiones podrá extender autorización a los pasantes de las diversas profesiones para ejercer la práctica respectiva por un término no mayor de tres años.

Para los efectos de lo anterior, se demostrará el carácter de estudiantes, la conducta y la capacidad de los mismos, con los informes de la facultad o escuela correspondiente.

En cada caso darán aviso a la Secretaría de Educación Pública y extenderán al interesado una credencial en que se precise el tiempo en que gozará de tal autorización. Al concluir dicho término quedará automáticamente anulada esta credencial. En casos especiales podrá el interesado obtener permiso del Secretario de Educación Pública para prorrogar la autorización, por el tiempo que fije dicho funcionario.

Citado por 0 leyes

Artículo 31.- Para trabajos no comprendidos en los aranceles, el profesionista deberá celebrar contrato con su cliente a fin de estipular los honorarios y las obligaciones mutuas de las partes.

Citado por 0 leyes

Artículo 32.- Cuando no se hubiere celebrado contrato a pesar de lo dispuesto por el artículo anterior y hubiere conflicto para la fijación y pago de honorarios, se procederá en la forma prescrita por la ley aplicable al caso.

Citado por 0 leyes

Artículo 33.- El profesionista está obligado a poner todos sus conocimientos científicos y recursos técnicos al servicio de su cliente, así como al desempeño del trabajo convenido. En caso de urgencia inaplazable los servicios que se requieran al profesionista, se prestarán en cualquiera hora y en el sitio que sean requeridos, siempre que este último no exceda de veinticinco kilómetros de distancia del domicilio del profesionista.

Citado por 0 leyes

Artículo 34.- Cuando hubiere inconformidad por parte del cliente respecto al servicio realizado, el asunto se resolverá mediante juicio de peritos, ya en el terreno judicial, ya en privado si así lo convinieren las partes. Los peritos deberán tomar en consideración para emitir su dictamen, las circunstancias siguientes:

    I- Si el profesionista procedió correctamente dentro de los principios científicos y técnica aplicable al caso y generalmente aceptados dentro de la profesión de que se trate;
    II- Si el mismo dispuso de los instrumentos, materiales y recursos de otro orden que debieron emplearse, atendidas las circunstancias del caso y el medio en que se presente el servicio;
    III- Si en el curso del trabajo se tomaron todas las medidas indicadas para obtener buen éxito;
    IV- Si se dedicó el tiempo necesario para desempeñar correctamente el servicio convenido, y
    V- Cualquiera otra circunstancia que en el caso especial pudiera haber influído en la deficiencia o fracaso del servicio prestado.
El procedimiento a que se refiere este artículo se mantendrá en secreto y sólo podrá hacerse pública la resolución cuando sea contraria al profesionista.
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Artículo 35.- Si el laudo arbitral o la resolución judicial en su caso, fueren adversos al profesionista, no tendrá derecho a cobrar honorarios y deberá, además, indemnizar al cliente por los daños y perjuicios que sufriere. En caso contrario, el cliente pagará los honorarios correspondientes, los gastos del juicio o procedimiento convencional y los daños que en su prestigio profesional hubiere causado al profesionista. Estos últimos serán valuados en la propia sentencia o laudo arbitral.

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Artículo 36.- Todo profesionista estará obligado a guardar estrictamente el secreto de los asuntos que se le confíen por sus clientes, salvo los informes que obligatoriamente establezcan las leyes respectivas.

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Artículo 37.- Los profesionistas que ejerzan su profesión en calidad de asalariados, quedan sujetos por lo que a su contrato se refiere, a los preceptos de la Ley Federal del Trabajo y al Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, en su caso.

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Artículo 38.- Los profesionistas podrán prestar sus servicios mediante iguala que fijen libremente con las partes con quienes contraten.

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Artículo 39.- Los profesionistas que desempeñen cargos públicos podrán pertenecer a las organizaciones profesionales sin perjuicio de las obligaciones y derechos que les reconozca el Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, o cualesquiera otras leyes que los comprendan.

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Artículo 40.- Los profesionistas podrán asociarse, para ejercer, ajustándose a las prescripciones de las leyes relativas; pero la responsabilidad en que incurran será siempre individual.

Las sociedades de fines profesionales que tengan a su servicio a profesionistas sujetos a sueldo, están obligados a hacerlos participar en las utilidades.

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Artículo 41.- Las personas que hayan obtenido títulos de alguna de las profesiones a que se refiere el artículo 2° de esta Ley y que sirvan en el Ejército o la Marina Nacional, podrán ejercer civilmente sin perjuicio de sus obligaciones con éstos y ajustándose a las prescripciones de esta Ley.

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Artículo 42.- El anuncio o la publicidad que un profesionista haga de sus actividades no deberá rebasar los conceptos de ética profesional que establezca el Colegio respectivo. En todo caso, el profesionista deberá expresar la institución docente donde hubiere obtenido su título.

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Artículo 43.- Para los efectos a que se contrae la fracción VII del artículo 23 de esta Ley, las autoridades judiciales deberán comunicar oportunamente a la Dirección General de Profesiones las resoluciones que dicten sobre inhabilitación o suspensión en el ejercicio profesional, cuando éstas hubiesen causado ejecutoria.

CAPITULO VI

De los colegios de profesionistas

Artículo 44.- Todos los profesionales de una misma rama podrán constituir en la Ciudad de México uno o varios colegios, sin que excedan de cinco por cada rama profesional, gobernados por un Consejo compuesto por un presidente, un vicepresidente, dos secretarios propietarios y dos suplentes, un tesorero y un subtesorero, que durarán dos años en el ejercicio de su encargo.

Artículo reformado DOF ,

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Artículo 45.- Para constituir y obtener el registro del Colegio Profesional respectivo, deberán reunirse los siguientes requisitos:

    I- Derogada.

Fracción derogada DOF

    II- Que se reúnan los requisitos de los artículos 2670, 267l y 2673 del Código Civil vigente;
    III- Ajustarse a los términos de las demás disposiciones contenidas en el título decimoprimero del Código Civil en lo relativo a los Colegios; y
    IV- Para los efectos del registro del Colegio deberán exhibirse los siguientes documentos:
      a).- Testimonio de la escritura pública de protocolización de acta constitutiva y de los estatutos que rijan, así como una copia simple de ambos documentos;
      b).- Un directorio de sus miembros; y
      c).- Nómina de socios que integran el Consejo Directivo.
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Artículo 46.- Los Colegios de Profesionistas constituídos de acuerdo con los requisitos anteriores, tendrán el carácter de personas morales con todos los derechos, obligaciones y atribuciones que señala la ley.

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Artículo 47.- La capacidad de los Colegios para poseer, adquirir y administrar bienes raíces se ajustará a lo que previene el artículo 27 de la Constitución General de la República y sus Leyes Reglamentarias.

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Artículo 48.- Estos colegios serán ajenos a toda actividad de carácter político o religioso, quedándoles prohibido tratar asuntos de tal naturaleza en sus asambleas.

Citado por 0 leyes

Artículo 49.- Cada Colegio se dará sus propios estatutos, sin contravenir las disposiciones de la presente Ley.

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Artículo 50.- Los Colegios de Profesionistas tendrán los siguientes propósitos:

    a).- Vigilancia del ejercicio profesional con objeto de que éste se realice dentro del más alto plano legal y moral;
    b).- Promover la expedición de leyes, reglamentos y sus reformas, relativos al ejercicio profesional;
    c).- Auxiliar a la Administración Pública con capacidad para promover lo conducente a la moralización de la misma;
    d).- Denunciar a la o a las autoridades penales las violaciones a la presente Ley;
    e).- Proponer los aranceles profesionales;
    f).- Servir de árbitro en los conflictos entre profesionales o entre éstos y sus clientes, cuando acuerden someterse los mismos a dicho arbitraje;
    g).- Fomentar la cultura y las relaciones con los colegios similares del país o extranjeros;
    h).- Prestar la más amplia colaboración al Poder Público como cuerpos consultores;
    i).- Representar a sus miembros o asociados ante la Dirección General de Profesiones;
    j).- Formular los estatutos del Colegio depositando un ejemplar en la propia Dirección;
    k).- Colaborar en la elaboración de los planes de estudios profesionales;
    l).- Hacerse representar en los congresos relativos al ejercicio profesional;
    m).- Formar lista de sus miembros por especialidades, para llevar el turno conforme al cual deberá prestarse el servicio social;
    n).- Anotar anualmente los trabajos desempeñados por los profesionistas en el servicio social;
    o).- Formar listas de peritos profesionales, por especialidades, que serán las únicas que sirvan oficialmente;
    p).- Velar porque los puestos públicos en que se requieran conocimientos propios de determinada profesión estén desempeñados por los técnicos respectivos con título legalmente expedido y debidamente registrado;
    q).- Expulsar de su seno, por el voto de dos terceras partes de sus miembros, a los que ejecuten actos que desprestigien o deshonren a la profesión. Será requisito en todo caso el oír al interesado y darle plena oportunidad de rendir las pruebas que estime conveniente, en la forma que lo determinen los estatutos o reglamentos del Colegio.
    r).- Establecer y aplicar sanciones contra los profesionistas que faltaren al cumplimiento de sus deberes profesionales, siempre que no se trate de actos y omisiones que deban sancionarse por las autoridades; y
    s).- Gestionar el registro de los títulos de sus componentes.
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Artículo 51.- Los profesionistas asalariados que pertenezcan a los Colegios, no están obligados a cubrir las cuotas que fijen éstos, sino hasta que vuelvan al libre ejercicio profesional.

CAPITULO VII

Del servicio social de estudiantes y profesionistas

Artículo 52.- Todos los estudiantes de las profesiones a que se refiere esta Ley, así como los profesionistas no mayores de 60 años, o impedidos por enfermedad grave, ejerzan o no, deberán prestar el servicio social en los términos de esta Ley.

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Artículo 53.- Se entiende por servicio social el trabajo de carácter temporal y mediante retribución que ejecuten y presten los profesionistas y estudiantes en interés de la sociedad y el Estado.

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Artículo 54.- Los Colegios de Profesionistas con el consentimiento expreso de cada asociado, expresarán a la Dirección General de Profesiones la forma como prestarán el servicio social.

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Artículo 55.- Los planes de preparación profesional, según la naturaleza de la profesión y de las necesidades sociales que se trate de satisfacer, exigirán a los estudiantes de las profesiones a que se refiere esta Ley, como requisito previo para otorgarles el título, que presten servicio social durante el tiempo no menor de seis meses ni mayor de dos años.

No se computará en el término anterior el tiempo que por enfermedad u otra causa grave, el estudiante permanezca fuera del lugar en que deba prestar el servicio social.

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Artículo 56.- Los profesionistas prestarán por riguroso turno, a través del Colegio respectivo, servicio social consistente en la resolución de consultas, ejecución de trabajos y aportación de datos obtenidos como resultado de sus investigaciones o del ejercicio profesional.

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Artículo 57.- Los profesionistas están obligados a servir como auxiliares de las Instituciones de Investigación Científica, proporcionando los datos o informes que éstas soliciten.

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Artículo 58.- Los profesionistas están obligados a rendir, cada tres años, al Colegio respectivo, un informe sobre los datos más importantes de su experiencia profesional o de su investigación durante el mismo período, con expresión de los resultados obtenidos.

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Artículo 59.- Cuando el servicio social absorba totalmente las actividades del estudiante o del profesionista, la remuneración respectiva deberá ser suficiente para satisfacer decorosamente sus necesidades.

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Artículo 60.- En circunstancias de peligro nacional, derivado de conflictos internacionales o calamidades públicas, todos los profesionistas, estén o no en ejercicio, quedarán a disposición del Gobierno Federal para que éste utilice sus servicios cuando así lo dispongan las leyes de emergencia respectivas.

CAPITULO VIII

De los delitos e infracciones de los profesionistas y de las sanciones por incumplimiento a esta Ley

Artículo 61.- Los delitos que cometan los profesionistas en el ejercicio de la profesión, serán castigados por las autoridades competentes con arreglo al Código Penal.

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Artículo 62.- El hecho de que alguna persona se atribuya el carácter de profesionista sin tener título legal o ejerza los actos propios de la profesión, se castigará con la sanción que establece el artículo 250 del Código Penal vigente, a excepción de los gestores señalados en el artículo 26 de esta Ley.

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Artículo 63.- Al que ofrezca públicamente sus servicios como profesionista, sin serlo, se le castigará con la misma sanción que establece el artículo anterior.

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Artículo 64.- Se sancionará con multa de cincuenta pesos por primera vez y duplicándose en cada caso de reincidencia, al que contravenga lo dispuesto en la parte final del artículo 33 de esta Ley.

La Dirección General de Profesiones, previa comprobación de la infracción, impondrá la multa de referencia sin perjuicio de las sanciones penales en que hubiere incurrido.

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Artículo 65.- A la persona que desarrolle actividad profesional cuyo ejercicio requiera título, sin haber registrado éste, se le aplicará la primera vez una multa de quinientos pesos y en los casos sucesivos se aumentará ésta, sin que pueda ser mayor de cinco mil pesos.

Las sanciones que este artículo señala serán impuestas por la Dirección General de Profesiones, dependiente de la Secretaría de Educación Pública, previa audiencia al infractor. Para la aplicación de las sanciones se tomarán en cuenta las circunstancias en que la infracción fue cometida, la gravedad de la misma y la condición del infractor.

Artículo reformado DOF

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Artículo 66.- La violación del artículo 52 será sancionada con la cancelación de registro del Colegio de Profesionistas que la haya cometido, y con multa hasta de cincuenta pesos que se aplicará a cada uno de los miembros del Colegio, asistentes a la junta, en la que se haya contravenido la prohibición contenida en el citado precepto.

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Artículo 67.- La Dirección General de Profesiones, a solicitud y previa audiencia de parte interesada, en sus respectivos casos cancelará las inscripciones de títulos profesionales, instituciones educativas, colegios de profesionistas o demás actos que deban registrarse, por las causas siguientes:

    I- Error o falsedad en los documentos inscritos;
    II- Expedición del título sin los requisitos que establece la ley;
    III- Resolución de autoridad competente;
    IV- Desaparición de la institución educativa facultada para expedir títulos profesionales o grados académicos equivalentes; revocación de la autorización o retiro de reconocimiento oficial de estudios. La cancelación no afectará la validez de los títulos o grados otorgados con anterioridad;
    V- Disolución del colegio de profesionistas; y
    VI- Las demás que establezcan las leyes o reglamentos.
    VIa cancelación del registro de un título o autorización para ejercer una profesión, producirá efectos de revocación de la cédula o de la autorización.

Artículo reformado DOF

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Artículo 68.- La persona que ejerza alguna profesión que requiera título para su ejercicio, sin la correspondiente cédula o autorización, no tendrá derecho a cobrar honorarios.

Artículo reformado DOF

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Artículo 69.- Se exceptúan de las sanciones previstas en este capítulo a las personas que sin tener título profesional, ejerzan actividades que requieran el mismo, siempre que hayan sido autorizadas por la Dirección General de profesiones en los casos a que se refiere esta Ley.

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Artículo 70.- Queda prohibido a los profesionistas el empleo del término "Colegio", fuera de las agrupaciones expresamente autorizadas par esta Ley. La infracción de esta disposición será castigada con multa hasta de mil pesos.

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Artículo 71.- Los profesionistas será civilmente responsables de las contravenciones que cometan en el desempeño de trabajos profesionales, los auxiliares o empleados que estén bajo su inmediata dependencia y dirección, siempre que no hubieran dado las instrucciones adecuadas o sus instrucciones hubieren sido la causa del daño.

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Artículo 72.- No se sancionará a las personas que ejerzan en asuntos propios y en el caso previsto por el artículo 20 constitucional, fracción IX.

Tampoco se aplicará sanción a los dirigentes de los Sindicatos cuando ejerciten actividades de índole profesional dentro de los términos prevenidos por la Ley Federal del Trabajo ni a los gestores a que se refiere el artículo 26 de esta Ley.

Se exceptúan también de las sanciones que impone este capítulo a las demás personas exceptuadas por la Ley Federal del Trabajo de poseer título, no obstante ejerzan actividades de índole profesional, limitándose esta excepción exclusivamente a la materia de derecho industrial.

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Artículo 73.- Se concede acción popular para denunciar a quien, sin título o autorización legalmente expedidos, ejerza alguna de las profesiones que requieran título y cédula para su ejercicio.

Artículo reformado DOF

TRANSITORIOS:

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Artículo 1º.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

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Artículo 2º.- Esta Ley deroga todas las leyes y disposiciones de carácter general que se le opongan. No deroga las disposiciones especiales contenidas en leyes de carácter federal, ni la Ley en favor de los Veteranos de la Revolución como servidores del Estado.

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Artículo 3º.- Cuando no existiere el número de profesionistas adecuado para las necesidades sociales por tratarse de una profesión nueva o no estar comprendida en los planes de estudios, o no existir el número de profesionistas adecuado para la satisfacción de las necesidades sociales, la Dirección General de Profesiones, oyendo el parecer del Colegio de Profesionistas respectivo, podrá autorizar temporalmente el ejercicio de una profesión a personas no tituladas capaces o a técnicos extranjeros titulados, entre tanto se organizan los planteles correspondientes y se estimula la formación de técnicos mexicanos.

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Artículo 4º.- Todos los planteles de enseñanza profesional están obligados a remitir a la Dirección General de Profesiones en un término de noventa días una lista completa de los títulos profesionales que hubiere expedido durante los últimos veinticinco años.

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Artículo 5º.- Se concede a los planteles de enseñanza preparatoria y profesional existentes en el Distrito y Territorios Federales, un plazo de seis meses para obtener su registro en la Dirección General de Profesiones.

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Artículo 6º.- Los títulos profesionales que con anterioridad a esta Ley hubieren sido legalmente expedidos, surtirán todos sus efectos; pero para que sus poseedores puedan ejercer conforme a esta Ley, deberán registrarlos en el término de un año en la Dirección General de Profesiones.

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Artículo 7º.- Cuando los profesionistas con título expedido por autoridad competente no puedan acompañar al entrar en vigor esta Ley, las constancias que exige para el registro por causa de destrucción o desaparición fehaciente comprobada, de los archivos donde existieren las mencionadas constancias, deberán registrar el título respectivo mediante las siguientes condiciones:

    a).- Información testimonial para acreditar que se hicieron los estudios preparatorios y profesionales;
    b).- Ley o decreto que haya creado o reconocido la Universidad, Facultad o Escuela donde se hicieron los estudios a que se contrae el inciso anterior; y
    c).- Si la destrucción o la desaparición de los archivos fué posterior a la clausura de la Universidad, Facultad o Escuela, ley o decreto, que haya ordenado dicha clausura.
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Artículo 8º.- Para los efectos del artículo anterior, se presumen legales, salvo prueba en contrario, los títulos profesionales expedidos por las autoridades en donde existan o hayan existido planteles de preparación legalmente establecidos.

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Artículo 9º.- Se presumen ilegales los títulos profesionales que hubieren sido expedidos por autoridades donde no hubieren existido, en la fecha de su expedición, planteles de preparación profesional.

La única prueba capaz de destruir esta presunción será la que acredite que el interesado hizo los estudios preparatorios y profesionales correspondientes a su carrera, en planteles debidamente autorizados de cualquier lugar de la República.

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Artículo 10.- Son nulos de pleno derecho los títulos profesionales que hubieren sido expedidos por autoridades en ejercicio de facultades extraordinarias o como consecuencia de una ley privativa.

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Artículo 11.- Se reconoce la validez de los títulos profesionales expedidos hasta la fecha de esta Ley por las autoridades o instituciones mexicanas particulares, cuando dichos títulos carezcan de alguno de los requisitos fijados por esta misma Ley, siempre que medie cualquiera de estas circunstancias:

    a).- Que se haya hecho el registro de títulos ante las autoridades facultadas para ello, o
    b).- Las personas que durante los diez últimos años hayan ejercido la profesión no teniendo título, o poseyendo uno que no llene los requisitos de esta Ley, tendrán un plazo de cinco años a contar de la fecha de su expedición, para regularizar su situación conforme a ella.
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Artículo 12.- A los mexicanos por nacimiento que actualmente ejercen con título obtenido en el extranjero, se les concede un plazo de tres años para satisfacer las condiciones que exige la presente Ley.

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Artículo 13.- Los extranjeros que hayan ejercido en el país durante los últimos cinco años y hubieren registrado su título ante autoridad competente, podrán ejercer de acuerdo con las prescripciones de esta Ley. Los que no hubieren revalidado y registrado su título, si tienen el carácter de inmigrados de acuerdo con la Ley General de Población, podrán registrarse dentro del año siguiente a la publicación de esta Ley.

El permiso temporal a que se refiere el artículo 16 de esta Ley, subsistirá aun cuando el interesado se naturalice mexicano.

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Artículo 14.- La Dirección General de Profesiones, de acuerdo con la reglamentación que se hiciere, podrá autorizar para los cargos públicos que exigen la posesión de un título profesional, a personas que no lo posean, siempre que no hubiere profesionistas para desempeñarlos conforme a las disposiciones relativas del Servicio Social o de manera voluntaria.

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Artículo 15.- Las personas que actualmente desempeñen alguna actividad profesional en empresas privadas o en cargos públicos, continuarán desempeñándolos. En caso de vacante deberá satisfacerse con un profesionista titulado.

Las empresas particulares deberán enviar a la Dirección General de Profesiones, en el término de un año contado a partir de la fecha de la promulgación de esta Ley, una relación de los profesionistas a que se refiere este artículo.

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Artículo 16.- La procederá a organizar la Dirección General de Profesiones en el término de seis meses, a contar de la fecha de la vigencia de esta Ley.

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Artículo 17.- Los estudios preparatorios y profesionales que se hubieren hecho con anterioridad a esta Ley, con estricta sujeción a las leyes de Instrucción Pública y de preparación profesional, serán válidos pero para que el interesado pueda obtener el título respectivo, deberá satisfacer los requisitos que establece esta Ley.

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Artículo 18.- Las personas que comprueben haber hecho estudios completos preparatorios y profesionales conforme a las disposiciones vigentes en la época en que se hicieron dichos estudios, y, además, acrediten haber practicado constantemente la profesión, tendrán derecho a presentar examen profesional y a que se les expida el título correspondiente, sin necesidad de hacer estudios diversos de los exigidos en aquellas personas dentro de los dos años siguientes a la expedición de esta Ley.

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Artículo 19.- El profesionista, en todo tiempo puede obtener el registro de su título, el trámite y la obtención de su cédula o Patente de Ejercicio, por sí o por medio del Colegio respectivo.

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Artículo 20.- Para la constitución de los Colegios de Profesionistas de cada rama, la Dirección General de Profesiones procederá a nombrar una comisión de profesionistas en cada rama que se encargue de hacerlo.

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Artículo 21.- (Se deroga).

Artículo derogado DOF

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Artículo 22.- Todos los plazos que se conceden en los anteriores artículos, se contarán a partir de la fecha en que entre en vigor la Ley.

Miguel Moreno Padilla, D. P.- Eugenio Prado, S. P.- Eliseo Aragón Rebolledo, D. S.- Dionisio García Leal, S. S.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido la presente Ley en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro.- Manuel Avila Camacho.- Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de Gobernación, Miguel Alemán.- Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de Educación Pública, Jaime Torres Bodet.- Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de Salubridad y Asistencia, Gustavo Baz.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Javier Rojo Gómez.- Rúbrica.- El Oficial Mayor de Relaciones Exteriores, Encargado del Despacho, Pablo Campos Ortiz.- Rúbricas.

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