Artículo 81.- Todas las acciones que se deriven de un contrato de seguro prescribirán:

    I- En cinco años, tratándose de la cobertura de fallecimiento en los seguros de vida.
    II- En dos años, en los demás casos.
En todos los casos, los plazos serán contados desde la fecha del acontecimiento que les dio origen.

Artículo reformado DOF

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