Artículo 81.- Todas las acciones que se deriven de un contrato de seguro prescribirán:
- I- En cinco años, tratándose de la cobertura de fallecimiento en los seguros de vida.
- II- En dos años, en los demás casos.
En todos los casos, los plazos serán contados desde la fecha del acontecimiento que les dio origen.
Artículo reformado DOF