Ley [218]
Artículo 1,010 de Ordenanza General De La Armada
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 1,010.- El Comandante de un buque, antes de dejar el mando, firmará los Diarios de los Aspirantes, con las anotaciones convenientes, dando a cada uno el certificado correspondiente de su tiempo de servicios a bordo.