Ley [218]

Artículo 1,010 de Ordenanza General De La Armada

Texto íntegro, referencias y ley completa.

Artículo 1,010.- El Comandante de un buque, antes de dejar el mando, firmará los Diarios de los Aspirantes, con las anotaciones convenientes, dando a cada uno el certificado correspondiente de su tiempo de servicios a bordo.

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