Ley [218]
Artículo 1,147 de Ordenanza General De La Armada
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Ordenanza General De La Armada (218)
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Artículo 1,147.- En todo buque de la Armada Nacional surto en aguas extranjeras, al izarse la bandera diariamente, se largará a proa una bandera nacional de pequeñas dimensiones. En puertos nacionales dicha bandera se tendrá larga solamente los domingos, y durante el tiempo que en puerto permanezcan buques de guerra extranjeros, excepción hecha de los días de lavado de ropa, o cuando el buque esté en movimiento, que no se izará.