Ley [218]
Artículo 1,148 de Ordenanza General De La Armada
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 1,148.- En todo buque de guerra nacional surto en aguas extranjeras, se tendrá especial cuidado de que cualquier bote de su bordo que desatraque para ir a tierra, o bien para dirigirse a uno u otro buque de los que se hallen en puerto, lleve larga a popa su bandera nacional.
Los botes amarrados a los tangones no largarán su bandera, sino en el caso de que el buque se encuentre engalanado.