Ley [218]

Artículo 1,157 de Ordenanza General De La Armada

Texto íntegro, referencias y ley completa.

Artículo 1,157.- De noche, al entrar o salir de puerto los buques de guerra nacionales, izarán dos luces blancas en el pico u otro lugar visible, dejando entre ellas verticalmente un metro cincuenta centímetros, las que se arriarán al fondear o al perderse de vista el buque, respectivamente.

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