Ley [218]
Artículo 1,182 de Ordenanza General De La Armada
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Ordenanza General De La Armada (218)
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Artículo 1,182.- Siempre que un buque mexicano llegue a un puerto nacional donde resida Jefe de Zona, o de Armas o Comandante Militar, se observará para el cumplimiento de las visitas el mismo orden que se ha prescrito en los artículos anteriores, debiendo hacer la primera visita al Jefe de menor graduación y en igualdad de grados el que llegue.