Ley [218]
Artículo 1,427 de Ordenanza General De La Armada
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 1,427.- Cuando el Presidente de la República lo disponga, volverán al desempeño de sus funciones los que estuvieren disfrutando de licencia temporal y si no lo efectuaren en el tiempo que se les designe, serán considerados como desertores.