Ley [218]

Artículo 1,427 de Ordenanza General De La Armada

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Ordenanza General De La Armada (218)

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Artículo 1,427.- Cuando el Presidente de la República lo disponga, volverán al desempeño de sus funciones los que estuvieren disfrutando de licencia temporal y si no lo efectuaren en el tiempo que se les designe, serán considerados como desertores.

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