Ley [218]
Artículo 1,518 de Ordenanza General De La Armada
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 1,518.- Todo Comandante de buque o dependencia a quien se envíe gente de mar sin las libretas a que se refiere el artículo anterior, deberá dar parte al superior de quien dependan, especificando los nombres y empleos de los individuos de que se trate, para que se haga responsable a quien corresponda por la omisión de ese requisito indispensable.