Ley [218]

Artículo 1,529 de Ordenanza General De La Armada

Texto íntegro, referencias y ley completa.

Artículo 1,529.- Sólo con permiso expreso de la Secretaría de Guerra y Marina podrán embarcar individuos particulares a bordo de los buques de guerra para ser transportados de un punto a otro, y en este caso deberán pagar su asistencia a bordo, haciéndolo también previamente en los términos y condiciones que se previenen para el transporte de fuerzas.

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