Ley [218]
Artículo 1,590 de Ordenanza General De La Armada
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 1,590.- En los puertos donde hubiere Arsenal o Depósito de efectos navales de la propiedad federal, se entenderá con la autoridad de quien dependan esos Establecimientos, para obtener los auxilios o repuestos que necesiten los buques a sus órdenes.