Ley [218]

Artículo 1,801 de Ordenanza General De La Armada

Texto íntegro, referencias y ley completa.

Artículo 1,801.- Ningún Comandante de Escuadra, División, Grupo o buque suelto, podrá capitular si no es en el caso de que los víveres o las municiones se hubiesen agotado, o de que las tripulaciones quedaren reducidas a tal extremo que no le fuere posible continuar con éxito el combate.

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