Ley [218]

Artículo 1,856 de Ordenanza General De La Armada

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Ordenanza General De La Armada (218)

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Artículo 1,856.- Todo buque convoyado por otro de guerra, será inviolable para las fuerzas y autoridades beligerantes. No se admitirá la visita, detención o registro de documentos, y mucho menos la extracción de mercancías que lleve a su bordo, bastando la declaración del Comandante del convoy para justificar la bandera y cargamento de los buques convoyados.

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