Ley [218]

Artículo 310 de Ordenanza General De La Armada

Texto íntegro, referencias y ley completa.

Artículo 310.- De los Contramaestres, el de mayor categoría en un buque o dependencia, o el más antiguo, se denominará Contramaestre de cargo, y como auxiliar del Oficial de derrota, tendrá a su cuidado el casco, arboladura, embarcaciones y toda clase de útiles y pertrechos marineros.

Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias