Ley [218]

Artículo 507 de Ordenanza General De La Armada

Texto íntegro, referencias y ley completa.

Artículo 507.- Las guardias en puerto serán de veinticuatro horas, comenzando por el Oficial más moderno y siguiendo después la escala, aunque medie viaje. En este último caso, el turno comenzará por el que debiera hacerlo el día de la salida.

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