Ley [218]
Artículo 507 de Ordenanza General De La Armada
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 507.- Las guardias en puerto serán de veinticuatro horas, comenzando por el Oficial más moderno y siguiendo después la escala, aunque medie viaje. En este último caso, el turno comenzará por el que debiera hacerlo el día de la salida.