Artículo 725

Artículo 725.- En el extranjero será condición precisa la orden de dicha Secretaría o requisición escrita del Cónsul, para traer a la República en calidad de pasajeros a familias o individuos faltos de recursos, que lo soliciten para repatriarse. Este precepto sólo tendrá aplicación cuando el buque venga de un puerto extranjero para el país, y siempre que el carácter de su comisión no impida el transporte de pasajeros.

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