Ley [218]
Artículo 733 de Ordenanza General De La Armada
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 733.- Cuando un buque armado de nación amiga necesitare auxilios que no sean de guerra, los prestará sin demora alguna, salvo el caso de que tenga instrucciones contrarias de la Secretaría del ramo.