Artículo 771

Artículo 771.- Los prisioneros habidos por las causas expresadas en los artículos anteriores, serán tratados a bordo del buque de su mando, con humanidad y cortesía, ordenando que se les racione lo mismo que a los individuos de su dotación, permitiéndoles el uso de los efectos indispensables a su bienestar, sin perjuicio de establecer la vigilancia necesaria para evitar su fuga o que hagan manifestaciones hostiles.

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