Artículo 775

Artículo 775.- Si el buque de su mando es transporte y avistare al enemigo, procurará evitar la acción; pero si se viere obligado a rendirse o combatir, optará por esto último, empleando cuantos medios tenga a bordo para dañar a aquél, pudiendo prender fuego a su buque después de desembarcar a la gente, a no ser que tenga órdenes en contrario, en cuyo caso quedará salvada su responsabilidad.

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