Ley [218]

Artículo 785 de Ordenanza General De La Armada

Texto íntegro, referencias y ley completa.

Artículo 785.- Tanto en puertos nacionales como en el extranjero, tendrá especial cuidado de conservar todos los objetos que hayan podido salvarse, para que sean entregados oportunamente a quien corresponda.

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