Ley [218]
Artículo 786 de Ordenanza General De La Armada
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 786.- Sólo en el caso de enfermedad, herida u otra causa justificada, estará eximido de presentarse con todos los que hayan abandonado su buque, a la autoridad militar en los puertos de la República, o consular del puerto más inmediato en el extranjero.