Ley [218]
Artículo 786 de Ordenanza General De La Armada
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Ordenanza General De La Armada (218)
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Artículo 786.- Sólo en el caso de enfermedad, herida u otra causa justificada, estará eximido de presentarse con todos los que hayan abandonado su buque, a la autoridad militar en los puertos de la República, o consular del puerto más inmediato en el extranjero.