Ley [218]

Artículo 795 de Ordenanza General De La Armada

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Ordenanza General De La Armada (218)

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Artículo 795.- En los informes a que se refiere el artículo anterior, asentará los datos que sean conducentes para la resolución del asunto, y en vista de ellos emitirá su opinión de una manera clara y concisa. Tratándose de licencia absoluta, ilimitada, temporal o receso, expresará además, en su informe, si el interesado adeuda algo al Erario por algún motivo.

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