Artículo 824

Artículo 824.- Cuando fuera de las horas de visita se le presentare a curación algún herido, antes de emprenderla pondrá el caso en conocimiento del Oficial de guardia, si no es urgente; o llamará al Cabo de guardia más inmediato para dar aviso al citado Oficial, cuando juzgue que no debe retardar su auxilio al paciente sin perjudicarlo, declarando las circunstancias y esencia de la herida, cuando sea requerido por el Juez Instructor que forme el proceso a que hubiere lugar.

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