Ley [218]

Artículo 880 de Ordenanza General De La Armada

Texto íntegro, referencias y ley completa.

Artículo 880.- Antes de proceder a las reparaciones que puedan hacerse a bordo, se cerciorará por sí mismo de si hay entre sus subordinados alguno que sea capaz de ejecutar dichas reparaciones con la perfección y brevedad posibles.

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