Ley [218]
Artículo 880 de Ordenanza General De La Armada
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 880.- Antes de proceder a las reparaciones que puedan hacerse a bordo, se cerciorará por sí mismo de si hay entre sus subordinados alguno que sea capaz de ejecutar dichas reparaciones con la perfección y brevedad posibles.