Ley [218]

Artículo 878 de Ordenanza General De La Armada

Texto íntegro, referencias y ley completa.

Artículo 878.- Estando el buque en puerto o navegando a la vela con las calderas vacías, deberá mantenerlas secas, con un fuego lento qué hará apagar tan luego como se consiga el objeto. Esta operación la verificará cuando menos una vez al mes.

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