Ley [218]
Artículo 890 de Ordenanza General De La Armada
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 890.- La orden de encender los hornos le será comunicada por el Oficial de guardia, e inmediatamente que la reciba se constituirá en la máquina para que todo quede listo y se ponga fuego en los citados hornos exactamente a la hora ordenada.