Ley [218]

Artículo 951 de Ordenanza General De La Armada

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Ordenanza General De La Armada (218)

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Artículo 951.- Desde el momento que ingrese un individuo al servicio de la Armada, tendrá derecho a la asistencia de los médicos del Gobierno, a las medicinas, a los hospitales militares y demás recursos análogos que pertenezcan a la Nación.

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