Artículo 137.- En el caso del artículo anterior, solamente se discutirán y votarán en lo particular los artículos observados, modificados o adicionados.
Ley [219]
Artículo 137.- En el caso del artículo anterior, solamente se discutirán y votarán en lo particular los artículos observados, modificados o adicionados.
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Reglamento Para El Gobierno Interior Del Congreso General De Los Estados Unidos Mexicanos (219)
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