Ley [219]

Artículo 211 de Reglamento Para El Gobierno Interior Del Congreso General De Los Estados Unidos Mexicanos

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Reglamento Para El Gobierno Interior Del Congreso General De Los Estados Unidos Mexicanos (219)

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Artículo 211.- Los Presidentes de las Cámaras podrán ordenar, siempre que lo consideren conveniente, que se sitúe guardia militar en los edificios de las mismas, la que estará sujeta exclusivamente a las órdenes del Presidente respectivo.

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