Ley [219]

Artículo 54 de Reglamento Para El Gobierno Interior Del Congreso General De Los Estados Unidos Mexicanos

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Artículo 54.- Cuando alguno de los funcionarios del Ejecutivo a que se refiere el artículo anterior sea llamado al mismo tiempo por ambas Cámaras, el Presidente de la República podrá acordar que concurra primero a la que sea más necesario o conveniente, y después a la otra.

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