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Ley De Transparencia Y De Fomento A La Competencia En El Crédito Garantizado (256)
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Ley De Transparencia Y De Fomento A La Competencia En El Crédito Garantizado
Resumen de la ley
La Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado regula información, competencia y protección al usuario en créditos garantizados, especialmente créditos garantizados a la vivienda. Busca que las personas puedan comparar ofertas, conocer costos, obtener avalúos confiables, subrogar créditos y liberar garantías una vez pagado el financiamiento.
La ley establece obligaciones para entidades financieras y otros otorgantes de crédito, desarrolladores inmobiliarios, fedatarios, valuadores profesionales y unidades de valuación. También distribuye competencias entre autoridades financieras, de consumo y vivienda.
Lo esencial
Qué regula
Regula la publicidad informativa de créditos, folletos gratuitos, ofertas vinculantes, avalúos, subrogación de deudor y acreedor, liberación de hipotecas o garantías, reglas de seguros, obligaciones de fedatarios y sanciones por incumplimiento.
También regula la intervención de la Sociedad Hipotecaria Federal en avalúos y difusión de información del mercado, así como la competencia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, PROFECO y CONDUSEF para supervisar y sancionar según el tipo de entidad.
A quién aplica
Aplica a entidades financieras y otras personas que otorguen créditos garantizados, a solicitantes y acreditados, a desarrolladores inmobiliarios, unidades de valuación, valuadores profesionales, fedatarios públicos y autoridades encargadas de supervisar transparencia, competencia y protección al usuario.
Materias principales
- Crédito garantizado y crédito garantizado a la vivienda.
- Información previa y folletos gratuitos.
- Oferta vinculante y costos del crédito.
- Avalúos autorizados.
- Subrogación de deudor y acreedor.
- Liberación o cancelación de hipoteca.
- Información mensual de mercado.
- Reglas sobre seguros ligados al crédito.
- Verificación notarial de condiciones financieras.
- Multas por incumplimiento.
Derechos principales
- Los solicitantes tienen derecho a recibir gratuitamente información impresa o electrónica sobre condiciones del crédito.
- Pueden solicitar una oferta vinculante para comparar créditos.
- Pueden elegir valuador dentro de las listas autorizadas.
- Los acreditados pueden realizar pagos anticipados y promover subrogación conforme a la ley.
- Tienen derecho a que se libere la garantía una vez pagado el crédito.
- Deben ser informados de costos, comisiones, seguros, tasas, CAT y gastos asociados.
Aplicación práctica
Obligaciones principales
- Las entidades deben entregar folletos claros y gratuitos.
- Deben emitir ofertas vinculantes con monto, tasa, CAT, comisiones, gastos y condiciones.
- Deben aceptar avalúos realizados por valuadores autorizados en los términos de la ley.
- Los fedatarios deben verificar que las cláusulas financieras coincidan con la oferta vinculante.
- Las entidades deben documentar subrogaciones y liberaciones de garantía dentro de los plazos legales.
- Los seguros deben informarse claramente y no presentarse como contratación obligatoria con la propia entidad cuando no lo sea.
Trámites, procedimientos o acciones relacionadas
- Solicitud de crédito garantizado.
- Entrega de folleto informativo.
- Solicitud y aceptación de oferta vinculante.
- Realización de avalúo autorizado.
- Formalización de crédito ante fedatario.
- Subrogación de deudor por venta o individualización.
- Subrogación de acreedor mediante nuevo crédito.
- Cancelación o liberación de hipoteca.
- Reclamaciones ante CONDUSEF o PROFECO.
Sanciones o consecuencias
La ley prevé multas por no entregar documentos necesarios para subrogación, no liberar garantías dentro de plazo o incumplir obligaciones de valuadores y unidades de valuación. También puede haber responsabilidad por daños y perjuicios si el incumplimiento impide o retrasa una subrogación.
Las autoridades competentes pueden sancionar según la naturaleza de la entidad. Además, fedatarios y entidades deben cuidar que las condiciones documentadas no difieran de la oferta vinculante aceptada.
Definiciones importantes
- Crédito garantizado: financiamiento respaldado por garantía real, fideicomiso de garantía u otra figura equivalente sobre inmuebles.
- Crédito garantizado a la vivienda: crédito para adquisición, construcción, remodelación o refinanciamiento de vivienda.
- Oferta vinculante: propuesta escrita que obliga a la entidad durante el plazo legal si el solicitante cumple requisitos.
- Subrogación de acreedor: sustitución del acreedor original por otro que paga el crédito.
- Subrogación de deudor: sustitución del deudor en operaciones de venta o individualización.
- Valuador profesional: persona autorizada para realizar avalúos conforme a reglas aplicables.
- Unidad de valuación: entidad autorizada para certificar avalúos.
Explora a detalle
Artículos clave
- Artículo 1: objeto de transparencia y competencia.
- Artículo 3: definiciones principales.
- Artículo 5: folleto informativo gratuito.
- Artículo 6: oferta vinculante.
- Artículo 7: avalúos.
- Artículo 9: verificación por fedatarios.
- Artículo 11: información mensual del mercado.
- Artículos 13 a 15: subrogación.
- Artículo 16: comisión máxima por pago anticipado en subrogación.
- Artículo 19 Bis: liberación de garantía.
- Artículo 20: reglas sobre seguros.
Mapa de temas
- Artículos 1 a 4: objeto, ámbito y definiciones.
- Artículos 5 y 6: folleto informativo y oferta vinculante.
- Artículos 7, 7 Bis y 7 Ter: avalúos, valuadores y unidades de valuación.
- Artículo 9: obligaciones de fedatarios.
- Artículo 11: información mensual del mercado.
- Artículos 13 y 14: subrogación de deudor.
- Artículos 15 a 17: subrogación de acreedor y límites de comisión.
- Artículos 18 y 19: autoridades competentes y coordinación registral.
- Artículo 19 Bis: liberación de garantías.
- Artículo 20: seguros vinculados.
Plazos importantes
- La oferta vinculante obliga a la entidad por 20 días naturales desde su recepción, si el solicitante acepta y entrega documentación.
- El acreedor subrogado debe emitir documento de deuda total dentro de 15 días naturales.
- Si hay aclaración sobre el saldo para subrogación, debe emitirse nuevo monto en máximo 10 días naturales.
- La entidad debe otorgar instrumento de liberación de hipoteca dentro de 60 días hábiles después del pago total cuando se requiera escritura.
- Cuando no se requiere escritura, debe emitir constancia de liberación en máximo 20 días.
- Las autorizaciones de valuadores deben renovarse cada 3 años.
Preguntas frecuentes
¿Qué es una oferta vinculante?
Es una propuesta escrita de crédito que obliga a la entidad durante el plazo legal si el solicitante acepta y entrega la documentación requerida.
¿Puedo cambiar mi crédito hipotecario a otra entidad?
Sí. La ley regula la subrogación de acreedor para facilitar que otro otorgante pague el crédito y conserve la garantía.
¿Quién paga o elige el avalúo?
El solicitante puede elegir valuador dentro de las opciones autorizadas, y el avalúo debe cumplir las reglas aplicables.
¿Cuándo deben liberar la hipoteca?
Después del pago total, la entidad debe otorgar instrumento de liberación dentro de 60 días hábiles si se requiere escritura, o constancia en máximo 20 días si no se requiere.
¿La entidad puede obligarme a contratar seguros con ella?
Debe informar si el seguro es obligatorio y aclarar si contratarlo con la propia entidad es opcional.
Índice de artículos
Ley De Transparencia Y De Fomento A La Competencia En El Crédito Garantizado
25 artículos disponibles en 256.
- Artículo 1o
- Artículo 2
- Artículo 3
- Artículo 4
- Artículo 5
- Artículo 6
- Artículo 7
- Artículo 7 bis
- Artículo 7 ter
- Artículo 8
- Artículo 9
- Artículo 10
- Artículo 11
- Artículo 12
- Artículo 13
- Artículo 14
- Artículo 15
- Artículo 16
- Artículo 17
- Artículo 18
- Artículo 19
- Artículo 19-bis
- Artículo 20
- Artículo primero
- Artículo segundo
LEY DE TRANSPARENCIA Y DE FOMENTO A LA COMPETENCIA EN EL CRÉDITO GARANTIZADO
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2002
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y DE FOMENTO A LA COMPETENCIA EN EL CRÉDITO GARANTIZADO
ARTÍCULO ÚNICO: Se expide la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado, para quedar como sigue:
Título I.- Aspectos Generales
Capítulo I.- Disposiciones Generales
Artículo 1o.- La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular las actividades y servicios financieros para el otorgamiento de Crédito Garantizado, para la adquisición, construcción, remodelación o refinanciamiento destinado a la vivienda con la finalidad de asegurar la transparencia en su otorgamiento y fomentar la competencia.
Artículo reformado DOF
Artículo 2.- Son de aplicación supletoria a la presente Ley, en el orden en que se indica:
- Las leyes mercantiles especiales;
- El Código de Comercio, y
- La legislación civil de la Entidad Federativa donde se realicen los actos jurídicos a que se refiere esta Ley.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
- (Se deroga).
Fracción reformada DOF . Derogada DOF
- Crédito Garantizado. El crédito que otorguen las Entidades con garantía real, ya sea a través de hipoteca, prenda, caución bursátil, fideicomiso de garantía o de cualquier otra forma, destinado a la adquisición, construcción, remodelación o refinanciamiento relativo a bienes inmuebles. Para efectos de esta definición, las operaciones que realicen las Entidades sujetas a la modalidad de compraventa con reserva de dominio, arrendamiento con opción de compra, compraventa en abonos, se equiparan al Crédito Garantizado y tendrán el mismo tratamiento que otorga la presente Ley.
Fracción reformada DOF
- Crédito Garantizado a la Vivienda. El Crédito Garantizado que se otorgue relacionado con vivienda.
- Desarrollador Inmobiliario. Es la empresa mercantil, propiedad de una persona física o moral, que se dedica de forma habitual a la construcción, remodelación o venta de bienes inmuebles, utilizando u otorgando Crédito Garantizado.
- Entidades. Son las empresas mercantiles, que directamente o a través de cualquier figura jurídica se dediquen habitualmente al otorgamiento de Crédito Garantizado.
- Reglas. Las disposiciones de carácter general que emita, conforme a esta Ley, la , y que deberán publicarse en el .
- Subrogación de Acreedor. Es la sustitución de la Entidad acreedora en un Crédito Garantizado por otra, en los términos de la presente Ley.
- Subrogación de Deudor. Es la sustitución de Deudor en un Crédito Garantizado por otro, en los términos de la presente Ley.
- Valuador profesional es la persona que cuenta con cédula profesional de postgrado en valuación expedida por la Secretaría de Educación Pública y que se encuentra autorizada para tal efecto por la Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C.;
Fracción adicionada DOF
- Controlador. Es el valuador profesional que tiene un poder especial para firmar en nombre y representación de la Unidad de Valuación correspondiente a los avalúos que ésta certifique;
Fracción adicionada DOF
- Unidad de Valuación. Es la persona moral que se encuentra inscrita como tal en la Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C., de acuerdo a las disposiciones que ésta emita.
Fracción adicionada DOF
Capítulo II.- Información Previa
Artículo 5.- Las Entidades, tratándose de Créditos Garantizados a la Vivienda, deberán en sus establecimientos abiertos al público, proporcionar a quienes lo soliciten o permitir que se obtenga de un medio electrónico ubicado en dicho establecimiento, un folleto impreso, cuyo objeto será informar los términos y condiciones de los Créditos Garantizados a la Vivienda que ofrece la Entidad y cuyo contenido mínimo será:
- Denominación comercial de la Entidad;
- Cuantía máxima del crédito respecto al monto de valuación;
- Tasa de interés ordinaria, moratoria y el Costo Anual Total;
- Plazos, sistema de amortización y periodicidad;
- Condiciones de pago anticipado del Crédito Garantizado a la Vivienda;
- Comisiones máximas que incluirán cualquier gasto a favor de la Entidad en el que pueda incurrir el acreditado;
- Información aproximada relativa a contribuciones federales y locales y otros gastos obligatorios derivados de la naturaleza de la operación, que no sean a cargo de la Entidad, correspondientes a trámites y servicios prestados por terceros;
- Gastos en los que incurrirá el solicitante aun cuando no se formalice el Crédito Garantizado a la Vivienda;
- Servicios que el solicitante deba contratar de manera obligatoria como condición para el otorgamiento del Crédito Garantizado a la Vivienda;
- Importe de cuotas periódicas, en su caso, y
- Los demás requisitos que, en su caso, establezcan las Reglas.
- XIas Reglas podrán establecer el formato de la información de manera que se permita al solicitante su comparación, con el objeto de que elija de manera informada el crédito que más convenga a sus intereses. La entrega de este folleto será gratuita, aun cuando el solicitante opte por no contratar el Crédito Garantizado a la Vivienda con la Entidad. Asimismo, las Entidades deberán de permitir la consulta de la información que tengan los folletos por medios electrónicos remotos.
Título II.- Contratación de Créditos Garantizados
Capítulo I.- Oferta Vinculante
Artículo 6.- Las Entidades, tratándose de Créditos Garantizados a la Vivienda, estarán obligadas a extender sin costo alguno, una oferta vinculante a petición del solicitante y con base en la información que de buena fe declare éste, sin requerir la presentación de los documentos que soporten dicha información.
A tal efecto, las Entidades a petición del cliente deberán proporcionar una solicitud de crédito, la que contendrá todos los requisitos que deberá declarar el solicitante a efecto de obtener la oferta vinculante. Dicha solicitud deberá establecer todos los documentos y requisitos necesarios para la contratación del crédito y que se deban presentar al aceptar la oferta.
La oferta vinculante tendrá el objeto de establecer los términos y condiciones específicos mediante los cuales la Entidad se obliga a otorgar el Crédito Garantizado a la Vivienda al solicitante, y deberá contener, al menos:
- Importe del préstamo y forma de entrega del mismo;
- Forma de amortización;
- La tasa de interés ordinaria, moratoria y el Costo Anual Total;
- Comisiones aplicables;
- Aceptación expresa por parte de la Entidad que otorga el crédito, de que recibirá el pago adelantado del mismo por parte de cualquiera otra Entidad y le cederá todos sus derechos derivados del contrato correspondiente, así como la aceptación expresa de que admitirá la sustitución de deudor, en términos de los artículos 13 y 14 de la presente Ley;
Fracción reformada DOF
- Gastos a cargo del acreditado;
- Las causas y penas por terminación o resolución anticipada, y
- Las demás que establezcan las Reglas.
- VIIIas Reglas especificarán el formato de la solicitud de crédito y de la oferta vinculante, con el objeto de facilitar la comparación que realice el solicitante frente a ofertas de otras Entidades.
- VIIIa oferta vinculante se formulará por escrito y obligará a la Entidad por un plazo de 20 días naturales contados a partir de su fecha de recepción. Lo anterior surtirá efectos, siempre y cuando dentro de dicho plazo el solicitante dé aviso por escrito de la aceptación de la oferta vinculante y se presente debidamente requisitada toda la documentación soporte de la información que se haya declarado en la solicitud. Lo anterior en el entendido de que la Entidad no podrá solicitar ningún documento adicional a los señalados en dicha solicitud.
- VIIIa Entidad estará obligada a otorgar el Crédito Garantizado a la Vivienda en los términos y condiciones establecidos en la oferta vinculante, siempre y cuando, la Entidad compruebe: la identidad del solicitante; la veracidad y autenticidad de los datos que hubiese proporcionado el solicitante; la capacidad crediticia del solicitante conforme a las sanas prácticas y condiciones de mercado; la realización de un avalúo practicado por un valuador autorizado, y el cumplimiento de las demás formalidades que requiera la Ley.
Capítulo II.- Avalúo del Inmueble
Artículo 7.- Los avalúos de los bienes inmuebles objeto de Créditos Garantizados a la Vivienda deberán realizarse por peritos valuadores autorizados al efecto por la Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C. El acreditado tendrá el derecho a escoger al perito valuador que intervenga en la operación de entre el listado que le presente la Entidad.
A efecto de lo anterior, la Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C. deberá establecer mediante reglas de carácter general los términos y condiciones para obtener la autorización de perito valuador, la que se renovará cada 3 años. Asimismo, la Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C. podrá establecer, a través de dichas reglas, la metodología para la valuación de los bienes inmuebles.
Artículo 7 bis. Obligaciones y prohibiciones de los Valuadores Profesionales.
Los Valuadores Profesionales tendrán las siguientes obligaciones:
- Guardar confidencialidad respecto con la información que conozcan y manejen con motivo de la realización de los avalúos, salvo que la utilicen con fines estadísticos;
- De manera oportuna, poner en conocimiento de la Sociedad Hipotecaria Federal S.N.C. y de la Unidad de Valuación respectiva, cualquier acto o situación que, en el ejercicio de la función valuatoria, pudiera traducirse en beneficio, daño o perjuicio para éstas, o para cualquiera de las personas involucradas en los avalúos que realicen;
- Firmar los avalúos que realicen, y
- Las demás que establezcan las reglas de carácter general, así como las que al efecto determine la Sociedad Hipotecaria Federal S.N.C., siempre y cuando no contraríe lo establecido en la presente ley.
Los Valuadores Profesionales no podrán:
- Transmitir total o parcialmente, bajo cualquier título, los efectos que deriven de la autorización;
- Ostentarse como tales en tanto no tengan la autorización correspondiente, o cuando ésta no tenga vigencia;
- Realizar avalúos al amparo de la autorización que les otorgue la Sociedad Hipotecaria Federal S.N.C., respecto de bienes diferentes a los Inmuebles;
- Realizar avalúos sobre inmuebles respecto de los que la Unidad de Valuación que tramitó su autorización, los socios, directivos o empleados de ésta, así como su cónyuge, sus parientes por consanguinidad dentro del cuarto grado, por afinidad o civiles, tengan interés que pueda influir negativamente en la imparcialidad que debe imperar en los avalúos;
- Realizar avalúos en los que pueda resultar algún beneficio ilícito para ellos, los socios, directivos o empleados de la Unidad de Valuación que tramitó su autorización; o bien cuando estén implicadas personas con las que su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles tengan enemistad manifiesta; y
- Las demás que establezcan las reglas de carácter general, así como las que al afecto determine la Sociedad Hipotecaria Federal S.N.C., siempre y cuando no contraríe lo establecido en la presente ley.
- VIa Sociedad Hipotecaria Federal S.N.C., podrá sancionar el incumplimiento de las obligaciones y la comisión de las conductas prohibidas a que se refiere este artículo, en los términos y condiciones que establezcan las disposiciones que al efecto emita la citada Sociedad.
Artículo adicionado DOF
Artículo 7 ter. Obligaciones y Prohibiciones de las Unidades de Valuación.
Las Unidades de Valuación tendrán las siguientes obligaciones:
- Guardar confidencialidad respecto a la información que conozcan y manejen con motivo de la certificación de los avalúos, salvo que la utilicen con fines estadísticos;
- Poner en conocimiento de la Sociedad Hipotecaria Federal S.N.C., oportunamente, cualquier acto o situación que, en el ejercicio de la función valuatoria, pudiera traducirse en beneficio, daño o perjuicio para ésta, o para cualquiera de las personas involucradas en los avalúos que certifiquen;
- Permitir a la Sociedad Hipotecaria Federal S.N.C. realizar la supervisión y las auditorías relacionadas en materia de avalúos; así como los aspectos técnicos, contables, corporativos, formativos, metodológicos, informáticos y operativos de dichas unidades de valuación;
- Remover o, en su caso, sustituir a los Valuadores Profesionales y controladores cuando así lo indique la Sociedad Hipotecaria Federal S.N.C. o cualquier otra autoridad competente;
- Asumir la responsabilidad de los Valuadores Profesionales y controladores a su servicio, derivada de los actos respectivos en materia valuatoria;
- Sancionar a sus Valuadores Profesionales y/o controladores, cuando éstos no cumplan con la normatividad correspondiente en materia de avalúos, con las obligaciones contenidas en esta ley, o incurran en alguna prohibición contenida en ésta, y
- Las demás que establezcan las reglas de carácter general, así como las que al efecto determine la Sociedad Hipotecaria Federal S.N.C., siempre y cuando no contraríe lo establecido en la presente ley.
Las Unidades de Valuación no podrán:
- Transmitir total o parcialmente, bajo cualquier título, los efectos que deriven de la Inscripción;
- Ostentarse como tales en tanto no tengan la Inscripción correspondiente;
- Certificar dictámenes de valuación al amparo de la inscripción que les otorgue la Sociedad Hipotecaria Federal S.N.C., respecto de bienes diferentes a los inmuebles;
- Certificar avalúos sobre Inmuebles respecto de los que la Unidad de Valuación, sus socios, directivos o empleados, así como sus Valuadores Profesionales o controladores, el cónyuge, los parientes por consanguinidad dentro del cuarto grado, por afinidad o civiles de éstos, tengan interés que pueda influir negativamente en la imparcialidad que debe imperar en los avalúos; así como de aquellos que sean propiedad de clientes que representen el cuarenta por ciento o más de la facturación de la Unidad de Valuación respectiva, en el año fiscal en curso;
- Certificar avalúos en los que pueda resultar algún beneficio ilícito para ellas, sus socios, directivos o empleados; o bien cuando estén implicadas personas con las que sus Valuadores Profesionales o controladores, el cónyuge o los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles de éstos tengan enemistad manifiesta; y
- Las demás que establezcan las reglas de carácter general, así como las que al efecto determine la Sociedad Hipotecaria Federal S.N.C., siempre y cuando no contraríe lo establecido en la presente ley.
- VIa Sociedad Hipotecaria Federal S.N.C., podrá sancionar el incumplimiento de las obligaciones y la comisión de las conductas prohibidas a que se refiere este artículo, en los términos y condiciones que establezcan las disposiciones que al efecto emita la citada Sociedad.
Artículo adicionado DOF
Capítulo III.- Formalización del Crédito Garantizado
Artículo 9.- Los fedatarios públicos frente a los cuales se otorgue la escritura tendrán las siguientes obligaciones:
- Comprobar que las cláusulas financieras contenidas en el contrato de crédito coincidan con los términos y condiciones ofertados en la oferta vinculante;
- Comprobar que no se incluyan gastos o comisiones a cargo del acreditado, que debieran haberse incluido en las cláusulas financieras, y
- Las demás que prevean las Reglas.
Capítulo IV.- Tasas de Interés e Índices de Referencia.
Artículo 11.- La Sociedad Hipotecaria Federal publicará mensualmente en el Diario Oficial de la Federación, información relativa exclusivamente a las condiciones del mercado de Créditos Garantizados con garantía hipotecaria, que le permita a los interesados evaluar las ofertas vinculantes que reciban. Dicha información también tendrá que ser divulgada a través de la página de Internet de la Sociedad Hipotecaria Federal u otros medios electrónicos.
Título III.- Subrogación de Créditos
Capítulo I.- Subrogación de Deudor
Artículo 13. Cuando se celebre la compraventa de un bien inmueble sobre la que recaiga un Crédito Garantizado que aún no haya sido amortizado en su totalidad, el comprador se podrá subrogar en los derechos y obligaciones del Deudor, sin necesidad de que se constituya una nueva garantía, con el fin de evitar que se dupliquen los gastos inherentes al Crédito, en perjuicio del adquirente. Lo anterior, siempre y cuando el comprador presente a la Entidad, una solicitud de crédito y se cumplan con los demás requisitos y obligaciones que establece el artículo 6 de la presente Ley.
Artículo reformado DOF
Artículo 14. Cuando exista un Crédito Garantizado a un Desarrollador Inmobiliario con el fin de que éste construya bienes inmuebles para su posterior comercialización, los compradores podrán subrogarse en los derechos y obligaciones del Desarrollador Inmobiliario, individualizándose dicho crédito en la parte proporcional del mismo que corresponda a la parte o inmueble adquirido, sin necesidad de que se constituya una nueva garantía, con el propósito de que no se repercutan nuevos gastos en perjuicio del comprador. Lo anterior, siempre y cuando el comprador presente a la Entidad, una solicitud de crédito y se cumpla con los demás requisitos y obligaciones que establece el artículo 6 de la presente Ley.
Artículo reformado DOF
Capítulo II.- Subrogación de Acreedor
Artículo 15.- En caso de que un Crédito Garantizado se pague anticipadamente mediante la contratación de uno nuevo con otra Entidad, dicha Entidad quedará subrogada por ministerio de ley en los derechos del acreedor subrogante y se mantendrá inalterada la garantía original y su prelación, a efecto de evitar la constitución de una nueva garantía y los gastos inherentes de la misma.
En la Subrogación de Acreedor, cuando el acreedor subrogado sea una institución de crédito, una sociedad financiera de objeto múltiple de las reguladas por tener vínculos con una institución de banca múltiple, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas; no será necesario formalizar dicha subrogación en escritura pública, siendo suficiente que se cumpla con el siguiente procedimiento:
- Que el acreedor subrogante, dentro de un plazo de quince días naturales contado a partir del requerimiento que le formule el deudor, emita un documento en el que conste el importe del total del adeudo del Crédito Garantizado, calculado a la fecha en que se pretenda liquidar dicho adeudo. El documento citado deberá incluir una descripción pormenorizada de los conceptos que integran el importe total.
Cuando el deudor no esté de acuerdo con el importe contenido en el documento a que se refiere el párrafo anterior, podrá presentar una solicitud de aclaración al acreedor subrogante y éste deberá confirmar el importe o, en su caso, emitir un nuevo documento con el importe correcto en un plazo no mayor a diez días naturales contado a partir de la presentación de la solicitud mencionada.
La solicitud respectiva podrá presentarse mediante escrito ante la sucursal en la que radica el crédito garantizado, o bien, en la unidad especializada de la institución de que se trate. En todos los casos, la institución estará obligada a acusar recibo de dicha solicitud.
El incumplimiento a lo dispuesto en esta fracción por parte del acreedor subrogante, independientemente del pago de los daños y perjuicios a que haya lugar, será sancionado con multa administrativa por un importe de diez mil a quince mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal calculado en la fecha de la infracción, que será impuesta por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, conforme a los procedimientos establecidos en las leyes que le resulten aplicables;
- En el momento que se realice el pago al acreedor subrogante por el importe del documento a que se refiere la fracción I, se deberá hacer de su conocimiento que el mismo se efectúa para efectos de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, a fin de que la garantía se mantenga inalterada. Una vez realizado dicho pago, el acreedor subrogante carecerá de derecho alguno para reclamar cualquier otro pago respecto del Crédito Garantizado de que se trate;
- Que para que surta efectos frente a tercero, el documento a que se refiere la fracción I de este artículo, el documento que acredite el pago total del adeudo del Crédito Garantizado y el documento público o privado ratificado ante fedatario público en el que conste la Subrogación de Acreedor, se inscriban en el folio electrónico a que hace referencia el artículo 21 del Código de Comercio, tanto del acreedor subrogante como del subrogado, de manera directa, inmediata, automatizada y sin costo alguno, y
- Que el acreedor subrogado solicite la toma de razón del asiento registral efectuado en el Registro Público de Comercio, relativo a la subrogación referida en la fracción anterior, en el folio real del inmueble que corresponda en el Registro Público de la Propiedad o registros especiales. Lo anterior, a fin de que en dicho folio se mantenga la anotación relativa al acto de subrogación hasta en tanto subsista el gravamen correspondiente.
Artículo reformado DOF
Título IV.- Disposiciones Comunes
La comisión que se establezca por pago anticipado en la Subrogación de Acreedor en los Créditos Garantizados a tasa variable, no podrá ser superior al uno por ciento del monto remanente del crédito que falte por amortizar.
Artículo 17.- Se exceptúa de lo dispuesto en la presente Ley a los Créditos Garantizados que se otorguen en cumplimiento de obligaciones derivadas de contratos colectivos de trabajo. Asimismo se exceptúa exclusivamente de los artículos 13, 14 y 15 de la presente Ley a los Créditos Garantizados que otorguen, financien o garanticen el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al Fondo para las Habitaciones Populares, o a cualquier otra entidad pública que realice dichas actividades.
Los créditos otorgados, financiados o garantizados por la Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C. estarán sujetos al artículo 15 de la presente Ley siempre y cuando la nueva Entidad se subrogue a su vez, en los términos y condiciones originales del contrato original con la Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C. Lo establecido en los artículos 13 y 14 de la presente Ley aplicará únicamente cuando la Entidad mantenga las mismas condiciones de la transacción original con la Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C.
Artículo 18.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores respecto de las entidades financieras que otorguen Crédito Garantizado y la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor, respecto de las demás Entidades que habitualmente otorguen Crédito Garantizado, en el ámbito de sus respectivas competencias, vigilarán y supervisarán el cumplimiento de la presente Ley y de las disposiciones que de ella emanen. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades con que cuenta la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros en términos de su Ley.
Artículo 19.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 13, 14 y 15 de la presente Ley y con el objetivo de lograr una mayor disminución de los costos de transacción para la Subrogación de Deudor y la Subrogación de Acreedor, la podrá celebrar convenios de coordinación con los Estados y Municipios para eliminar los costos registrales y los aranceles notariales, procurando que en los casos de subrogación no se carguen los mismos costos de una nueva transacción, y si es posible, eliminarlos. Lo anterior, con el objeto de beneficiar a los acreditados a incentivar la reactivación del crédito.
Artículo reformado DOF
Artículo 19-bis. En los Créditos con garantía hipotecaria, las Entidades deberán otorgar ante el fedatario público que corresponda, la escritura donde conste la extinción de dicho gravamen una vez que el acreditado haya pagado el saldo insoluto garantizado o por cualquier causa el referido crédito se haya extinguido.
La Entidad deberá poner a disposición del acreditado el primer testimonio del instrumento público respectivo dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la fecha en que se haya extinguido el referido crédito.
En el caso de que la ley de la materia no exija instrumento público para la liberación del gravamen, la Entidad en un lapso no mayor a veinte días deberá de hacer entrega al acreditado de la constancia de liberación de la obligación a su cargo, por cumplimiento para su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, corriendo a cargo de la Entidad las certificaciones o ratificaciones de firma ante notario para la cancelación.
En caso de Subrogación de Acreedor, el acreedor subrogado deberá observar lo previsto en los tres párrafos anteriores, según corresponda.
Párrafo adicionado DOF
El incumplimiento a lo dispuesto en este artículo será sancionado con multa administrativa por un importe de quince mil a veinte mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal calculado en la fecha de la infracción, que será impuesta por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros respecto de las entidades financieras, y por la Procuraduría Federal del Consumidor respecto de las demás Entidades, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a los procedimientos establecidos en las leyes que les resulten aplicables.
Párrafo adicionado DOF
Artículo adicionado DOF
Artículo 20.- Si en la contratación del Crédito Garantizado se ofrece al deudor un seguro con cargo a éste, el costo y consentimiento para contratar dicho seguro deberá constar expresamente en la misma sección en la que habrá de recabarse su consentimiento. Asimismo, si tal seguro se establece por la Entidad como requisito de contratación del crédito, deberá informarse al deudor que su contratación con la propia Entidad es opcional.
Artículo adicionado DOF
TRANSITORIOS
primero.. La presente Ley entrará en vigor el 1o. de enero de 2003. Lo dispuesto en la Ley no aplicará a los créditos contratados con anterioridad a su entrada en vigor.
Artículo reformado DOF
segundo.. La , la , el y la Sociedad Hipotecaria Federal deberán publicar, en un término que no exceda de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las disposiciones que a cada una corresponda expedir. En tanto la Sociedad Hipotecaria Federal publica las reglas a que se refiere el artículo 7 de esta Ley, las Entidades deberán ofrecer un listado de valuadores al acreditado, con el objeto de que éste se encuentre en posibilidad de elegir un perito valuador.
Artículo reformado DOF
México, D.F., a 15 de diciembre de 2002.- Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Adela Cerezo Bautista, Secretaria.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de diciembre de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.