Ley [CCF]
Artículo 924 de Código Civil Federal
Texto íntegro, referencias y ley completa.
LIBRO Segundo TÍTULO Cuarto CAPÍTULO IV
Artículo 924.- Si la incorporación se hace por cualquiera de los dueños a vista o ciencia y paciencia del otro, y sin que éste se oponga, los derechos respectivos se arreglarán conforme a lo dispuesto en los artículos , , y .