Ley [CCF]

Artículo 924 de Código Civil Federal

Texto íntegro, referencias y ley completa.

LIBRO Segundo TÍTULO Cuarto CAPÍTULO IV

Artículo 924.- Si la incorporación se hace por cualquiera de los dueños a vista o ciencia y paciencia del otro, y sin que éste se oponga, los derechos respectivos se arreglarán conforme a lo dispuesto en los artículos , , y .

Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias