Ley [CCF]
Artículo 924 de Código Civil Federal
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LIBRO Segundo TÍTULO Cuarto CAPÍTULO IV
Artículo 924.- Si la incorporación se hace por cualquiera de los dueños a vista o ciencia y paciencia del otro, y sin que éste se oponga, los derechos respectivos se arreglarán conforme a lo dispuesto en los artículos 916, 917, 918 y 919.