Ley [CCom]
Artículo 1400 de Código De Comercio
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 1400 .- Si el demandado dejare de cumplir con lo dispuesto por el artículo de respecto de las documentales en que funde sus excepciones, el juez dejará de admitirlas, salvo las que sean supervenientes.
En caso de que el demandado hubiere exhibido las documentales respectivas, o cumplido con lo que ordena el artículo de , se tendrán por opuestas las excepciones que permite la ley, con las cuales se dará vista al actor por tres días para que manifieste y ofrezca las pruebas que a su derecho convenga.
Artículo reformado DOF