Ley [CCom]
Artículo 1464 de Código De Comercio
Texto íntegro, referencias y ley completa.
LIBRO Quinto TÍTULO Cuarto CAPÍTULO X
Artículo 1464.- Cuando una parte solicite la remisión al arbitraje en los términos del artículo , se observará lo siguiente:
- La solicitud deberá hacerse en el primer escrito sobre la sustancia del asunto que presente el solicitante.
- El juez, previa vista a las demás partes, resolverá de inmediato.
- Si el juez ordena remitir al arbitraje, ordenará también suspender el procedimiento.
- Una vez que el asunto se haya resuelto finalmente en el arbitraje, a petición de cualquiera de las partes, el juez dará por terminado el juicio.
- Si se resuelve la nulidad del acuerdo de arbitraje, la incompetencia del Tribunal Arbitral o de cualquier modo el asunto no se termina, en todo o en parte, en el arbitraje, a petición de cualquiera de las partes, y previa audiencia de todos los interesados, se levantará la suspensión a que se refiere la fracción III de este artículo.
- Contra la resolución que decida sobre la remisión al arbitraje no procederá recurso alguno.
Artículo derogado DOF . Adicionado DOF