Ley [CCom]

Artículo 1463 de Código De Comercio

Texto íntegro, referencias y ley completa.

LIBRO Quinto TÍTULO Cuarto CAPÍTULO IX

Artículo 1463.- Si solicitó a un juez del país en que, o conforme a su derecho, fue dictado el laudo, su nulidad o suspensión, el juez al que se solicita el reconocimiento o la ejecución de laudo podrá, si lo considera procedente, aplazar su decisión y a instancia de la parte que pida el reconocimiento o la ejecución del laudo, podrá también ordenar a la otra parte que otorgue garantías suficientes.

Artículo derogado DOF . Adicionado DOF . Reformado DOF

Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias