Ley [CCom]
Artículo 23 de Código De Comercio
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Código De Comercio (CCom)
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LIBRO Primero TÍTULO Segundo CAPÍTULO II
Artículo 23 .- Las inscripciones deberán hacerse en la oficina del Registro Público de Comercio del domicilio del comerciante, pero si se trata de bienes raíces o derechos reales constituidos sobre ellos, la inscripción se hará, además, en la oficina correspondiente a la ubicación de los bienes, salvo disposición legal que establezca otro procedimiento.
Artículo reformado DOF