Ley [CCom]
Artículo 23 de Código De Comercio
Texto íntegro, referencias y ley completa.
LIBRO Primero TÍTULO Segundo CAPÍTULO II
Artículo 23 .- Las inscripciones deberán hacerse en la oficina del Registro Público de Comercio del domicilio del comerciante, pero si se trata de bienes raíces o derechos reales constituidos sobre ellos, la inscripción se hará, además, en la oficina correspondiente a la ubicación de los bienes, salvo disposición legal que establezca otro procedimiento.
Artículo reformado DOF