Ley [CCom]

Artículo 376 de Código De Comercio

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Código De Comercio (CCom)

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LIBRO Segundo TÍTULO Sexto CAPÍTULO I

Artículo 376 .- En las compraventas mercantiles, una vez perfeccionado el contrato, el contratante que cumpliere tendrá derecho a exigir del que no cumpliere, la rescisión o cumplimiento del contrato, y la indemnización, además, de los daños y perjuicios.

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