Ley [CCom]
Artículo 378 de Código De Comercio
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LIBRO Segundo TÍTULO Sexto CAPÍTULO I
Artículo 378 .- Desde el momento en que el comprador acepte que las mercancías vendidas quedan a su disposición, se tendrá por virtualmente recibido de ellas, y el vendedor quedará con los derechos y obligaciones de un simple depositario.