Ley [CCom]
Artículo 379 de Código De Comercio
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Código De Comercio (CCom)
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LIBRO Segundo TÍTULO Sexto CAPÍTULO I
Artículo 379 .- Si no hubiere fijado plazo para su entrega, el vendedor deberá tener a disposición del comprador las mercancías vendidas, dentro de las veinticuatro horas siguientes al contrato.