Ley [CCom]

Artículo 90 bis de Código De Comercio

Texto íntegro, referencias y ley completa.

LIBRO Segundo TÍTULO Segundo CAPÍTULO I

Artículo 90 bis .- Se presume que un ha sido enviado por el Emisor y, por lo tanto, el o la , en su caso, podrá actuar en consecuencia, cuando:

  1. Haya aplicado en forma adecuada el procedimiento acordado previamente con el Emisor, con el fin de establecer que el provenía efectivamente de éste, o
  2. El que reciba el o la , resulte de los actos de un que le haya dado acceso a algún método utilizado por el Emisor para identificar un como propio.

    Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará:

  3. A partir del momento en que el o la , haya sido informado por el Emisor de que el no provenía de éste, y haya dispuesto de un plazo razonable para actuar en consecuencia, o
  4. A partir del momento en que el o la , tenga conocimiento, o debiere tenerlo, de haber actuado con la debida diligencia o aplicado algún método convenido, que el no provenía del Emisor.
Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del uso de cualquier otro método de verificación de la identidad del Emisor, se presumirá que se actuó con la debida diligencia si el método que usó el o la cumple con los requisitos establecidos en este Código para la verificación de la fiabilidad de las Firmas Electrónicas. Cuando se acuerde el uso de comunicaciones electrónicas certificadas, éstas deberán realizarse conforme a los requisitos previstos en la Norma Oficial Mexicana a que se refiere el artículo 49 del Código de Comercio.

Párrafo reformado DOF

Artículo adicionado DOF

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