Ley [CCom]

Artículo 91 de Código De Comercio

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Código De Comercio (CCom)

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LIBRO Segundo TÍTULO Segundo CAPÍTULO I

Artículo 91 .- Salvo pacto en contrario entre el Emisor y el , el momento de recepción de un se determinará como sigue:

  1. Si el ha designado un para la recepción de Mensajes de Datos, ésta tendrá lugar en el momento en que ingrese en dicho ;
  2. De enviarse el a un del que no sea el designado, o de no haber un designado, en el momento en que el recupere el , o
  3. Si el no ha designado un , la recepción tendrá lugar cuando el ingrese a un del .
    IIIo dispuesto en este artículo será aplicable aun cuando el esté ubicado en un lugar distinto de donde se tenga por recibido el conforme al artículo 94.
Cuando se acuerde el uso de comunicaciones electrónicas certificadas, éstas deberán realizarse conforme a los requisitos previstos en la Norma Oficial Mexicana a que se refiere el artículo 49 del Código de Comercio.

Párrafo adicionado DOF

Artículo derogado DOF . Adicionado DOF . Reformado DOF

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