Lectura de artículo · CFPC

Artículo 152

Código Federal De Procedimientos Civiles

LIBRO Primero TÍTULO Cuarto CAPÍTULO IV

ARTICULO 152.- Rendidos los dictámenes, dentro de los tres días siguientes del últimamente presentado, los examinará el tribunal, y, si discordaren en alguno o algunos de los puntos esenciales sobre que debe versar el parecer pericial, mandará, de oficio, que, por notificación personal, se hagan del conocimiento del perito tercero, entregándole las copias de ellos, y previniéndole que, dentro del término que le señale, rinda el suyo. Si el término fijado no bastare, el tribunal podrá acordar, a petición del perito, que se le amplíe.

El perito tercero no está obligado a adoptar alguna de las opiniones de los otros peritos.

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