Artículo 17

LIBRO Primero TÍTULO Segundo CAPÍTULO I

ARTICULO 17.- Es nulo de pleno derecho lo actuado por el tribunal que fuere declarado incompetente, salva disposición contraria a la ley.

En los casos de incompetencia superveniente, la nulidad sólo opera a partir del momento en que sobrevino la incompetencia.

Fe de erratas al párrafo DOF

No obstante esta nulidad, las partes pueden convenir en reconocer como válidas todas o algunas de las actuaciones practicadas por el tribunal declarado incompetente.

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