Ley [CFPC]
Artículo 178 de Código Federal De Procedimientos Civiles
Texto íntegro, referencias y ley completa.
LIBRO Primero TÍTULO Cuarto CAPÍTULO VI
Artículo 178.- Cuando el testigo deje de contestar algún punto, o haya incurrido en contradicción, o se haya expresado con ambigüedad, pueden las partes llamar la atención del tribunal, para que, si lo estima conveniente, exija a aquél las respuestas y aclaraciones que procedan.