Lectura de artículo · CFPC

Artículo 219

Código Federal De Procedimientos Civiles

LIBRO Primero TÍTULO Quinto CAPÍTULO UNICO

ARTICULO 219.- En los casos en que no haya prevención especial de la ley, las resoluciones judiciales sólo expresarán el tribunal que las dicte, el lugar, la fecha y sus fundamentos legales, con la mayor brevedad, y la determinación judicial, y se firmarán por el juez, magistrados o ministros que las pronuncien, siendo autorizadas, en todo caso, por el secretario.

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