LIBRO Segundo TÍTULO Primero CAPÍTULO VI
Artículo 351.- Salvo el caso del artículo 77, no podrán los tribunales, bajo ningún pretexto, aplazar, dilatar, omitir ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el juicio.
Ley [CFPC]
LIBRO Segundo TÍTULO Primero CAPÍTULO VI
Artículo 351.- Salvo el caso del artículo 77, no podrán los tribunales, bajo ningún pretexto, aplazar, dilatar, omitir ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el juicio.
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Código Federal De Procedimientos Civiles (CFPC)
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