Lectura de artículo · CFPC

Artículo 371

Código Federal De Procedimientos Civiles

LIBRO Segundo TÍTULO Tercero CAPÍTULO II

ARTICULO 371.- En caso de muerte de la parte, la interrupción cesará tan pronto como se acredite la existencia de un representante de la sucesión. En el segundo caso, la interrupción cesa al vencimiento del término señalado por el tribunal para la substitución del representante procesal desaparecido, siendo a perjuicio de la parte si no provee a su representación en el juicio.

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