LIBRO Segundo TÍTULO Cuarto CAPÍTULO UNICO
Artículo 385.- La parte que tenga interés en que se modifique la situación de hecho existente, deberá proponer su demanda ante la autoridad competente.
Ley [CFPC]
LIBRO Segundo TÍTULO Cuarto CAPÍTULO UNICO
Artículo 385.- La parte que tenga interés en que se modifique la situación de hecho existente, deberá proponer su demanda ante la autoridad competente.
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Código Federal De Procedimientos Civiles (CFPC)
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