Ley [CFPC]

Artículo 384 de Código Federal De Procedimientos Civiles

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Código Federal De Procedimientos Civiles (CFPC)

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LIBRO Segundo TÍTULO Cuarto CAPÍTULO UNICO

Artículo 384.- Antes de iniciarse el juicio, o durante su desarrollo, pueden decretarse todas las medidas necesarias para mantener la situación de hecho existente. Estas medidas se decretarán sin audiencia de la contraparte, y no admitirán recurso alguno. La resolución que niegue la medida es apelable.

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